Oct
16
2024

CSJN: "Chacón" inconstitucionalidad art. 350 CPPF. Competencia de la CFCP para cuestiones federales

Fecha Fallo

RESUMEN:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el art. 350 del CPPF, que dispone que las decisiones de jueces en función de revisión que involucren cuestiones federales deben ser consideradas definitivas y son recurribles ante la Corte Federal.

El caso
El Juzgado Federal de Garantías de San Ramón, Salta, decidió homologar el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre la fiscalía y la defensa, excepto en lo relativo a la modalidad de cumplimiento domiciliario de la pena. Impuso, en consecuencia, una pena de cumplimiento efectivo.

La defensa impugnó la sentencia en función de la modificación introducida al acuerdo, en punto al modo de ejecución de la condena y al decomiso de un vehículo dispuesto.
La jueza con funciones de revisión interviniente rechazó el recurso en punto a la modalidad de cumplimiento de la condena, pero lo acogió en relación con el decomiso.
La defensa dedujo recurso extraordinario federal ante la CSJN -en lugar de plantear casación ante la CFCP-.

La decisión de la Corte.
La CSJN no se expidió sobre el fondo del planteo. En su lugar, se enfocó en la falta de cumplimiento del requisito formal del recurso extraordinario federal, que requiere que se haya pronunciado el superior tribunal de la causa (art. 14, ley 48). Recuperó los fallos "Rizzo" y "Di Nunzio" de la propia CSJN.

Para examinar la cuestión, revisó el art. 350 del CPPF, cuyo tercer párrafo dispone que "Cuando las decisiones de los jueces con funciones de revisión señalados en el artículo 53 de este Código involucren cuestiones federales, estos serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."

Dado que no se había cuestionado la constitucionalidad de esa norma, reafirmó la posición sostenida en anteriores casos según la cual el tribunal puede realizar control de constitucionalidad de oficio, especialmente cuando se trata de normas invocadas para habilitar la jurisdicción de la CSJN ("Pedraza" y "Aparicio").

Ya en la tarea de controlar la constitucionalidad de la norma, dejó claro que no compete al Poder Judicial revisar la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones legislativas, como lo son aquellas que disponen la organización judicial. Sin embargo, explicó que la CN autoriza al Poder Judicial en sus arts. 1 y 28 a revisar la razonabilidad de las normas.

En ese orden, consideró que la ley 27.063 y sus modificatorias (que establecen el CPPF) resguardan la función de intérprete constitucional último de la CSJN. Recogió precedentes propios donde la CSJN interpretó que el superior tribunal de provincia es la última instancia en sede provincial y la Cámara Federal de Casación Penal lo es en sede federal. Por ello, para "preservar de forma eficaz el ejercicio de su función más eminente -es decir, la de ejercer el control de constitucionalidad y la de interpretar las leyes federales sancionadas en consecuencia de la Constitución-, es que se decidió [en "Di Nunzio" y su progenie] que era necesario evitar que otras funciones jurisdiccionales ajenas a ello pudieran obstaculizar el adecuado ejercicio de esa labor [...]".

En esa inteligencia, la previsión del art. 350 del CPPF que reserva a la CFCP la única función de revisar impugnaciones de resoluciones pronunciadas por los tribunales de juicio, excluyendo la revisión de otras resoluciones que provengan de cámaras de apelaciones en funciones de jueces de revisión, es contraria a la doctrina que subyace a los precedentes antes recogidos.

Ello por cuanto "en un régimen legal que mantiene la existencia de la Cámara Federal de Casación Penal, no se advierte cómo es que puede excluirse su intervención como ´instancia útil´a los efectos de habilitar la jurisdicción extraordinaria. Esto es particularmente cierto cuando de los antecedentes legislativos no surge cómo o por qué se entiende que el artículo 350 del CPPF preserva el rol eminente de esta Corte, a pesar de eliminar el medio que durante décadas fue considerado fundamental para garantizarlo. Sin impedir los cambios legislativos, la razonabilidad exige que una nueva habilitación de la jurisdicción extraordinaria -a contracorriente de nuestra práctica institucional consolidada- al menos demuestre cómo se satisface el imperativo de la Constitución de que esta Corte sea su última interprete. Si la intervención de la casación como tribunal intermedio permitía a esta Corte tanto preservar eficazmente su rol eminente y revisar un producto más elaborado como a los justiciables encontrar un remedio a sus agravios en instancias anteriores debería, al menos, advertirse una explicación concreta en los debates legislativos sobre cómo es que el nuevo régimen se ordena a tales objetivos."

En definitiva, dispuso atribuirle competencia a la CFCP para que agote su jurisdicción en la resolución de cuestiones federales suscitadas en un procedimiento en concreto, para preservar la función eminente de la Corte.

Ello, además, garantizará un tratamiento profundo de las cuestiones federales que surjan, de manera previa a su abordaje por la CSJN.

Finalmente, dejó establecido que la aplicación en el tiempo de este criterio debe ser presidida por una especial prudencia, de modo que debe aplicarse a las apelaciones federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad al fallo, para no afectar los derechos de las partes. Remitió el caso a origen y restableció los plazos para que la defensa plantease un recurso ante la CFCP.

Fallo relacionado:

La decisión de la CSJN es coherente con el fallo plenario "Ruiz", dictado por la CFCP en fecha 28/05/2024, donde resolvió que:
"Esta Cámara Federal de Casación Penal se encuentra habilitada para intervenir en las impugnaciones deducidas contra las resoluciones definitivas o equiparables a tales, emitidas por las cámaras federales de apelaciones -jueces con funciones de revisión, art. 53 CPPF-, cuando esté involucrada una cuestión federal o arbitrariedad en la decisión impugnada(arts. 10 inc. c Ley 24050, 18 in fine Ley 27146, 53 y 350CPPF y Ac. CFCP 3/12)."

Disponible en este enlace.

Carátula
Chacón, Luis Gustavo s/audiencia de sustanciación de impugnación (art. 362).
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