Corresponde anular la resolución que rechazó la prisión domiciliaria de la encausada y reenviar las actuaciones al tribunal a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho toda vez que la decisión impugnada no reúne los requisitos establecidos en los arts 123 y 404 inc. 2 del C.P.P.N, ni se ajusta a los parámetros exigidos por las normas vigentes que imponen dar preeminencia al interés superior del niño (art. 3.1 Convención sobre los derechos del niño )
Si bien en el art. 9 inciso cuarto específicamente se contempla la posibilidad que el niño, niña o adolescente, sea separado de sus padres como consecuencia de la detención, el encarcelamiento, de uno de los padres del niño, o de ambos, tal premisa debe ser interpretada armónicamente junto al resto de las reglas y principios que emanan de la Convención.
Sea cual sea el caso, siempre que se encuentren involucrados intereses de un niño, niña o adolescente, el análisis de los jueces requiere de un esfuerzo argumentativo mayor cuando se opta por no atender a su interés superior, pues como afirma el Comité en el apartado 97 “…No basta con afirmar en términos generales, que hubo otras consideraciones que prevalecieron frente al interés superior del niño; se deben detallar de forma explícita todas las consideraciones relacionadas con el caso en cuestión y se deben explicar los motivos por los que tuvieron más peso en ese caso en particular. En la fundamentación también se debe explicar, de forma verosímil, el motivo por el que el interés superior del niño no era suficientemente importante como para imponerse a otras consideraciones”.
El tribunal valoró de manera fragmentaria los informes sociales, sin atender la real situación que atraviesa el grupo familiar del causante.
Las particulares circunstancias constatadas en el presente caso, esto es, el desarraigo sufrido en virtud de la incorporación del grupo familiar en el Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados, Ley 25.764, que repercutió nocivamente en la vida de los niños, justifica hacer lugar al planteo impetrado por la defensa para evitar que se vea afectado en mayor medida el interés superior de los niños, sumado a las condiciones de seguridad y estabilidad que podría aportar la presencia de la imputada en el hogar.
La disidencia sostuvo que la decisión impugnada cuenta con los fundamentos mínimos que se exigen para sostenerse como acto jurisdiccional válido, en los términos del artículo 123 del C.P.P.N., lo que determina el rechazo de la impugnación deducida.
Dres. Carbajo - en disidencia , Ledesma y Borinsky.
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