SUMARIO:
“-Con arreglo a los estándares sentados por la Corte Suprema en “Abraham Jonte” (Fallos: 324:4039) y reiterada en “Vega Giménez” (Fallos: 329:6019), corresponderá siempre a la acusación la tarea de acreditar que se reúnen todos los extremos legales requeridos para la imposición de una sanción penal, no sólo aquellos vinculados con la acreditación de los elementos objetivos y subjetivos de un tipo penal en particular, y del grado de participación en él, sino también los relativos a la ausencia de causas de justificación, inculpabilidad u otras que posibiliten concluir en la impunidad de la conducta atribuida. No obstante ello, también corresponde a la defensa la acreditación de determinadas circunstancias de hecho que, apreciadas razonablemente, posibiliten concluir, al menos, en un grado de probabilidad relevante (no destruido con certeza por la hipótesis de la acusación, y que por lo tanto permita la aplicación del principio del favor rei), sobre la existencia de alguna de aquellas causas que deriven en la no punibilidad de quien las invoca en su favor (voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Jantus)
-Para ser culpable, la ley exige que el sujeto esté en condiciones de comprender la criminalidad de su acto, es decir que no importa si en el momento de la acción ‘comprende’ efectivamente o no, sino que el requerimiento es meramente ‘potencial’; por ello, lo que se verifica en el juicio de culpabilidad es si le es ‘exigible’ a esa persona la comprensión (voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Jantus). Remisión a “Martínez Franco”, Reg. nº 2892/2020, voto del juez Huarte Petite; y “Corbalán González”, Reg. nº 158/2021, voto del Juez Huarte Petite
-La incapacidad para dirigir las acciones puede entenderse tanto como imposibilidad de dirección ‘a secas’ cuando el agente no puede dirigirlas en ningún sentido (causal de ausencia de acción), y como ‘imposibilidad de dirección conforme a la comprensión de la criminalidad’ cuando el agente –aun comprendiendo ésta- no puede adecuar su acción a lo que comprende (causal de inculpabilidad). Es claro que “…los episodios de intoxicación aguda pueden comprometer la comprensión de la antijuridicidad” (voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Jantus)
Cita de D’Alessio, Andrés, Director, y Divito, Mauro, Coordinador, “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, 2da. Edición actualizada y ampliada, La Ley, 2011, Buenos Aires, Tomo I, págs. 381 y ss.; también, Righi, Esteban, “Derecho Penal, Parte General”, págs. 405/6, Segunda Edición actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016)
-Corresponde rechazar el agravio de la defensa tendiente a señalar el estado de inculpabilidad del acusado al momento de realizar el comportamiento que se le atribuye –robo agravado por haber sido cometido con arma de fuego en grado de tentativa-, pues sus argumentos no logran rebatir la fundada conclusión a la que arribó el tribunal de mérito luego de considerar sus planteos, ni tampoco acreditar una probabilidad relevante sobre la existencia de los extremos de la causal de inculpabilidad. Por el contrario, la recurrente expresa una simple disconformidad con la valoración que efectuó el a quo respecto de los elementos de convicción producidos durante el juicio. Al respecto, el juez del juicio tuvo en cuenta, además del aliento etílico que presentaba el imputado al ser detenido, otras circunstancias vinculadas a las modalidades que asumió la ejecución del suceso probado y de su contexto, en concreto, la manera en que persiguió a los damnificados por un largo trecho e interactuó con ellos exigiéndoles la entrega de sus pertenencias, lo cual puede llevar a concluir, de forma razonable, que a pesar de tal aliento etílico y de la falta de determinación del grado de intoxicación alcohólica que presentaba en forma contemporánea con su detención, el imputado estuvo en condiciones de comprender el contenido antijurídico de su comportamiento. En tal inteligencia, se advierte con claridad que los argumentos de la impugnante no logran rebatir la fundada conclusión a la que arribó el a quo luego de considerar su planteo a la luz de la prueba producida, ni tampoco acreditar una probabilidad relevante, en los términos precisados sobre la existencia de los extremos de la causal de inculpabilidad alegada (voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Jantus)
-El juicio de determinación de la pena es una facultad propia del juez y, en esa tarea, debe adecuarse a las pautas objetivas y subjetivas previstas en los artss. 40 y 41 C.P. y contener suficiente fundamentación para permitir su control. En tal inteligencia, para que proceda la impugnación de la defensa sobre tales cuestiones es necesario que la parte recurrente demuestre que en la decisión atacada se encuentra presente un vicio o defecto en la determinación fáctica de las circunstancias valoradas en calidad de agravantes o atenuantes, una errónea aplicación de las respectivas normas sustantivas, una vulneración a garantías constitucionales que puedan incidir en la determinación del quantum de pena, tornándola inusitada o desproporcionada, o en definitiva, una decisiva carencia de motivación que impidiese conocer acabadamente cuáles fueron las razones que llevaron al tribunal de mérito a determinar el monto en concreto (voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Jantus). Cita de “Rivas”, Reg. 914/2017; “Álvarez Mujica”, Reg. n° 1217/2017; “Barrera Piñeiro”, Reg. nº 1284/2017; y “Sequeira”, Reg. nº 561/2018
-No sólo la aplicación de la condenación condicional debe ser fundada según el art. 26 CP, sino también la opción inversa, puesto que de otro modo estaría privando a quien la sufre la posibilidad de conocer los pronósticos negativos que impiden otorgarle un trato más favorable, así como también con el fin de asegurar una debida defensa en juicio. Además, el instituto de la condena condicional tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional (voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Jantus). Remisión a “Squilario”, CSJN, Fallos: 329:3006
-La condenación condicional procura evitar la pena corta de prisión para quien pueda ser un autor ocasional. La razón por la cual la condena condicional se limita a la pena corta de prisión es porque el hecho no reviste mayor gravedad, lo que sucede cuando la pena no excede de cierto límite, o cuando no provoca mayor peligro de alarma social, es decir cuando el sujeto no es reincidente (voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Jantus). Remisión a Fallos CSJN: 327:3816 (considerando 8°).
-Corresponde dejar sin efecto la decisión que dispuso la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad dispuesta en las actuaciones, en tanto el juez de mérito no ha explicado las razones que permitirían conocer qué circunstancias del hecho, u otras, dotaban al hecho imputado de una particular “naturaleza” en los términos del art. 26, CP, que demostraba, imperiosamente, que resultaba “conveniente” una privación efectiva de libertad a los fines de lograr los objetivos de reinserción social del condenado. Al respecto, se advierte una contradicción argumentativa en el fallo, pues, por un lado, el a quo precisó que el imputado no registraba antecedentes penales condenatorios firmes y, por el otro, relevó como una eventual agravante o circunstancia impeditiva de la condena condicional, la existencia de una causa anterior en la que aquél era imputado. No obstante, refirió que al momento del dictado de la sentencia en revisión, la sentencia dictada en aquel proceso no había pasado en autoridad de cosa juzgada en razón de hallarse pendiente de decisión un recurso ante la Corte Federal. Si el juzgador hubiera considerado lo contrario y, por ende, considerado que esa decisión estaba firme, soslayó señalar los motivos que deberían haber precedido a esa conclusión (voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Jantus). Cita de “Pagkoiz”, Reg. 398/2018, voto del juez Huarte Petite) y “Barriento”, Reg. 444/2019, voto del juez Huarte Petite)
Comentar