Fecha Fallo
Corresponde encuadrar constitucionalmente la cuestión comenzando por el art. 18 de la Carta Magna y destacando que a partir del año 1994 integran el bloque de constitucionalidad los tratados enumerados en el art. 75, inc.22. de la Constitución Nacional. Entre la normativa supranacional jerarquizada por la reforma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé en el art. 5.6 que "Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados"; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art.10.3 expresa que "...El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados..."; de lo cual se desprende que la finalidad esencial de la ejecución de la pena es la reinserción social del penado. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 66 de la Constitución de Entre Ríos y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).-
Tradicionalmente la legislación de nuestro país ha apostado a un régimen progresivo como sistema de cumplimiento de la pena privativa de la libertad, ello así, el actual art. 6º de la Ley Nº 24.660 establece que "... El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones abiertas, semiabiertas, o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina (...)".-
En función de lo expuesto y lo dictaminado por los Ministerios Públicos, tanto de la Defensa como Fiscal, no tengo otro camino que aceptar que, en el presente caso, la denegación de la libertad condicional al condenado Salinas por la sola pauta objetiva del art. 14 CP, ésto es por su condición de reincidente, colisiona inevitablemente con el espíritu resocializador que inspira la normativa nacional y convencional antes citada.-
Por consiguiente, debe ponerse en valor el tránsito por todas las etapas del tratamiento penitenciario, la adaptación al régimen y el cumplimiento de las reglas, lo que hace que para el penado resulte verdaderamente útil mantener un comportamiento adecuado, y, por lo tanto, hacerse acreedor de la última etapa –libertad condicional-. Instituto que es un derecho del condenado a concluir en libertad el tratamiento penitenciario y que no debería limitarse única y exclusivamente por la condición negativa de ser reincidente.-
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