Del artículo 293 del C.P.P.N. surge que, ante un pedido de aplicación del instituto en cuestión, el tribunal requerido deberá convocar a las partes a una audiencia única en la que tendrán derecho a exponer su posición.
De la lectura de la causa se advierte que la a quo, escudándose en el cúmulo de tareas a cumplir en su judicatura, omitió realizar dicha audiencia conforme lo reglado por el artículo tras entender que, de los actos procesales a celebrar, “es la aludida audiencia la única que admite su sustitución”.
No obstante, la modalidad elegida –que prescinde del elemento de contradicción- de modo alguno suple las previsiones establecidas para dicho acto procesal, máxime considerando que no aparece manifiestamente improcedente la suspensión del proceso a prueba.En el caso de las declaraciones y audiencias, tal como la aquí mencionada, se ha incorporado el uso de comunicaciones a través de la aplicación informática “Zoom”
-servicio de videoconferencia-.
De conformidad con lo expuesto, y toda vez que este medio digital permitiría llevar a cabo la audiencia con la inmediatez y contradicción propia del acto -tal como esta ordenado por el artículo 293 del C.P.P.N.- a fin de atender a las opiniones de las partes respecto al beneficio solicitado, es que habrá de revocarse la decisión de la anterior instancia.
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