Sep
11
2019

CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL – INCUMPLIMIENTO REGLAS DE CONDUCTA – AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA – INCOMPARECENCIA NOTIFICACIÓN – DECLARACIÓN DE REBELDÍA - MONTO DE LA PENA

Fecha Fallo

“En el marco del ordenamiento procesal penal, el juicio de selección de la sanción es propio del juez y, en esa tarea, de adecuarse a las pautas objetivas y subjetivas previstas en los arts. 40 y 41 CP, respetar la pretensión punitiva estatal expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal y contener suficiente fundamentación para permitir su control. Forma parte del poder de connotación judicial la comprensión de aquellos elementos del hecho que aconsejen dosificar en su medida justa la sanción por el evento debiendo el juez, a tal fin, percibir las notas peculiares del caso para que sea posible, a la vez, robustecer la confianza de la población en el imperio del derecho –con el límite de la culpabilidad- y lograr la resocialización del autor (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).

Cita de “Fernández, Franco Luciano y otro s/ privación ilegal de la libertad”, CCC 73346/2013/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 483/2016, resuelta el 27 de junio de 2016; “Silva, Natalia Claudia y otro s/ robo con armas en tentativa”, CCC 43935/2014/TO1/CNC2, Sala 3, Reg. nro. 506/2016, resuelta el 11 de julio de 2016; y Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación  de la pena”, Ad Hoc, Bs. As, 1996; Creus, Carlos,  “Derecho penal, parte general”, 3ra. ed., Astrea, Bs. As., 1992; y Ferrajoli, Luigi “Derecho y razón, teoría del garantismo penal”, Trotta, Madrid, 1998

 

Es arbitraria la decisión que revocó la condicionalidad de la sanción impuesta al condenado por incumplimiento de una de las reglas de conducta aplicadas, si la condena recaída no se hallaba firme al momento de adoptarse la citada resolución, debido a la incomparecencia del imputado a notificarse de lo resuelto. Es que el imputado debe ser notificado personalmente de la sentencia de condena y el fallo nunca antes puede ser considerado firme, como forma de garantizar el derecho fundamental a la defensa en juicio. En rigor, lo que se verificó en el caso no fue el incumplimiento de una de las reglas a cuya observancia se supeditó la condicionalidad de la sanción –puesto que no puede hacer aquello que determina una obligación quien no la conoce-, sino el de una carga procesal: la de comparecer ante los requerimientos del tribunal para ser notificado en forma personal de la sentencia de condena. Ahora bien, su ausencia daba lugar a la declaración de rebeldía y consecuente orden de captura, mas no a la revocatoria de la forma de ejecución de un fallo pues ello significa confundir las características y exigencias procesales con aquellas que son propias de la etapa ejecutiva. Técnicamente, el imputado continúa ostentando el estado de inocencia constitucionalmente reconocido, y sus únicas obligaciones en este aspecto son las que se derivan de esa condición; de allí que resultaba pertinente la declaración de rebeldía, pero no podía imponérsele la consecuencia de una condición que no poseía puesto que con toda claridad no se trataba aún de un condenado justamente porque no había sido impuesto personalmente de la decisión y podía recurrirla, según la doctrina del caso “Dubra”, la garantía consagrada en el art. 8.2.h CADH y lo específicamente previsto en el art. 431 bis CPPN (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite)

Cita de “Dubra” (Fallos: 327:3802) y “Aráoz” (CS 941-2009 (45-A)), resuelta el 17 de mayo de 2011

 

El tribunal de juicio carece de competencia para verificar el cumplimiento de las reglas de conducta que impuso y para adoptar una decisión en consecuencia –a excepción de los casos de unificación de sentencias-; es imperativo en tales casos considerar las alternativas previstas en la ley de ejecución de la pena 24.660 –que tienden a evitar la imposición de prisión efectiva aún frente a casos de incumplimiento de las condiciones y revocación de la condicionalidad de la sanción, conforme a los fines de prevención especial propias del instituto y el principio de imposición de prisión como ultima ratio, así como sustanciar previamente la cuestión para garantizar el derecho del imputado a la defensa en juicio (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite)

 

El art. 503 CPPN debe interpretarse, como literalmente y sin mayor esfuerzo de intelección se desprende de la norma, en el sentido de que la verificación del cumplimiento de las reglas de conducta como consecuencia de la imposición de una pena de ejecución condicional, así como también el decidir sobre su revocación, corresponde al juez de ejecución penal, salvo que tal revocación derive de un supuesto de acumulación de penas, en cuyo caso ello podrá ser ordenado por el tribunal de juicio que imponga tal acumulación, con base en el art. 27, primer párrafo, segunda oración, CP. (voto del juez Huarte Petite)

Cita de “Mederos, Jorge s/ lesiones leves”, CCC 50828/2017/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 882/2019, resuelta el 3 de julio de 2019

 

“F., G. J. s/ abuso sexual”, CNCCC 26418/2013/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 918/2019, resuelta el 11 de julio de 2019”

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