El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “V., P. s/procesamiento” (Causa N° 1.264/2017) resuelta el 16/7/19 donde Hernán López y Ricardo Pinto revocaron el procesamiento por impedimento o estorbo de la libre circulación de un periódico (Art. 161 CP) y dispusieron el sobreseimiento respecto de quien convocara por las redes sociales a un abrazo simbólico de la planta impresora de un periódico, en el marco de un conflicto laboral con despido de trabajadores.
Los vocales explicaron que "(...) se presenta en el caso una tensión constitucional entre el derecho de protesta o libre expresión de los manifestantes (artículos 75, inciso 22 de la CN, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), por un lado, y el derecho a la expresión a través de la libertad de prensa y al derecho de propiedad que se habría visto afectado por el perjuicio económico derivados de la imposibilidad o demora en la distribución del periódico (artículos 75, inciso 22° de la C.N, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 17 de la Constitucional Nacional). Para definir la cuestión, adquiere relevancia la doctrina que indica que el derecho de protesta no ampara los actos de violencia física o de intimidación (...)". Resaltaron que los elementos reunidos permitieron determinar que la convocatoria pretendió reflejar el descontento por la importante cantidad de empleados despedidos y reclamar por la reapertura de la fábrica. Que las acciones llevadas a cabo se dieron de manera pacífica sin que existieran disturbios ni ningún acto de violencia física contra las personas o cosas por lo que “…Frente a ese escenario, la actividad atribuida debe considerarse justificada por el referido derecho de protesta, que opera como una causal que desplazada la antijuridicidad, en los términos del artículo 34, inciso 4°, del Código Penal. Es decir, que la conducta imputada a V., resulta amparada por el derecho constitucional señalado y, por lo tanto, no constituye delito penal alguno, en tanto se ha visto abarcado por el precepto permisivo de mención….”; y que “…Así, no puede considerarse que en el ejercicio del mismo derecho- la libre expresión- regulado de forma distinta –libertad de prensa y de protesta- prevalezca el primero cuando no ha existido ningún acto de violencia en el ejercicio del segundo….”. Por último, sin perjuicio de lo señalado, destacaron que resultaba relevante tener en cuenta que, a pesar de que la convocatoria fue llevada a cabo por el imputado en las redes sociales, no pudo determinarse su presencia en el lugar y por ello que haya tenido el dominio del curso causal que involucró a más de mil personas.
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