“Corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la incorporación de un interno al régimen de prisión domiciliaria en los términos del art. 32, inc. f) de la ley 24.660), puesto que para resolver el alcance de la citada disposición, se sigue que el legislador no ha tenido en mira el vínculo paterno filial, sino el vínculo maternal. Por lo que para ser viable la solicitud de prisión domiciliaria en favor del progenitor masculino, deberá inscribirse en una ponderación de bienes en juego que supere aquella que el legislador tuvo en mira al momento de sancionar la norma en cuestión (disidencia del juez Días).
Cita de “Seguel, Walter Daniel”, CNCCC 53377/2009, Sala 3, Reg. 174/2015, resuelta el 18 de junio de 2015 y “Saura Rojas, Walter Daniel”, CNCCC 63914/2015, Sala 2, Reg. nro. 699/2016, resuelto el día 11 de agosto de 2016
Para evaluar la procedencia del instituto de la prisión domiciliaria solicitado en los términos del inc. f) del art. 32 de la ley 24.660, debe analizarse también el interés superior de niño. La sola constatación de que los niños o niñas afectados puedan encontrarse el cuidado de otra persona (con sus necesidades básicas cubiertas) es insuficiente para demostrar que se tuvo en especial consideración el interés superior de aquellos, puesto que éste se encuentra íntimamente ligado al derecho que tiene todo niño o niña a crecer junto con su madre, que se desprende de diversas normas de derecho internacional, como por ejemplo, las reglas nº 28, 22, 42, 49, 52.1 y 52.3, 64 de Bangkok, los arts. 3.1, 5.1, 9.1, 9.3, 18.1 y 21 de CDN y en el derecho doméstico los arts. 3, 5, 7, 1, 35 y 37, 39 de la ley 26.061 (voto del juez Sarrabayrouse)
Cita de “Ramos”, CNCCC 71814/2015/2/CNC4, Sala 2, Reg, nro. 93/2017, resuelta el 30 de agosto de 2017
La reforma legislativa de los supuestos de procedencia de prisión domiciliaria debe ser interpretada en sentido amplio, pues no sólo se busca proteger al niño o la niña en una situación de desamparo, sino que también se pretende preservar el contacto de la persona menor de edad con sus padres. Si bien la jurisprudencia se ha referido a situaciones de mujeres detenidas, tal interpretación resulta aplicable frente al encierro de los progenitores, atendiendo a los derechos de los niños o niñas involucrados, como un imperativo derivado de los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional que establecen el deber de proteger su interés superior. Corresponde anular la decisión que no hizo lugar a la incorporación de un interno al régimen de prisión domiciliaria, en los términos del art. 32, inc. f) de la ley 24.660, ante la falta de tratamiento de las cuestiones particulares del caso y el erróneo abordaje normativo del tribunal que no tuvieron en cuenta que lo resuelto importó impedir la convivencia del niño con su padre (voto del juez Sarrabayrouse).
En los supuestos de hombres que solicitan la aplicación del instituto de la prisión domiciliaria en los términos del art. 32 inc. f) de la ley 24.660, la hermenéutica de la norma exige ir más allá de la mera literalidad de la regla e integrarla, en su definición y contenido, en función del interés superior del niño; y que si bien en principio corresponde estar a la expresa letra de la ley y atender a sus términos, una aplicación analógica in bonam partem no se encuentra prohibida –no la limita el principio fundamental de legalidad-, con lo que el precepto debe ser exceptuado en estos supuestos para garantizar la satisfacción del estándar en cuestión. La disposición en examen no está dada por el interés del condenado, sino por el interés de los niños, por lo que se debe evaluar en beneficio de los menores involucrados (voto del juez Jantus)
Cita de “Silva”, CNCCC 43935/2014/TO1/3/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 191/2015, resuelta el 23 de junio de 2015; “Acosta Cuba”, CNCCC 13234/2015/TO1/1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 409/2016, resuelta el 24 de mayo de 2016; “Orellano”, CNCCC 36903/2012/TO1/5/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 1023/2016, resuelta el 13 de diciembre de 2016, “Carbone”, CNCCC 247/2005/TO1/16/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 1031/2016, resuelta el 20 de diciembre de 2016 y “Bertolo”, CNCCC 26757/2013/TO1/8/1/CNC6, Sala 3, Reg. nro. 1221/2017, resuelta el 22 de noviembre de 2017
A los fines de la aplicación del instituto de la prisión domiciliaria previsto en el art. 32, inc. f), de la ley 24.660, sin perjuicio de la edad de los menores, hay dos parámetros que deben evaluarse para determinar correctamente qué es lo que resulta mejor para aquellos, independientemente de tratarse del padre o de la madre detenidos. Ellos surgen de las Observaciones Generales nro. 12 y 14 del Comité de los Derechos del Niño y aluden -en la primera- a establecer el derecho del niño a ser oído y a que el menor comprenda cuál es la situación para que, de esa manera, se pueda tomar en cuenta su opinión. La segunda establece que el interés superior del niño es un principio jurídico y una norma de procedimiento, especialmente en el apartado 97, en cuanto señala que “si excepcionalmente la solución elegida no atiende el interés superior del niño, se deben indicar los motivos a los que obedece, para demostrar que el interés superior del niño fue una consideración primordial a pesar del resultado, no basta con afirmar en términos generales que hubo otras consideraciones que prevalecieron frente al interés superior del niño. Se deben detallar en forma explícita, todas las consideraciones relacionadas con el caso en cuestión y se deben explicar los motivos por los que tuvieron más peso en ese caso en particular. En la fundamentación, también, se debe explicar de forma verosímil el motivo por el que el interés superior del niño no era suficientemente importante como para imponerse a otras consideraciones. Es preciso tener en cuenta las circunstancias en que el interés superior del niño debe ser la consideración primordial” (voto del juez Jantus).
Es arbitraria la decisión que no hizo lugar a la incorporación al régimen de prisión domiciliaria, art. 32, inc. f) –en sentido contrario- de la ley 24.660, respecto del padre detenido, puesto que al margen de la equívoca exégesis que importa, y que llevó a prescindir de toda consideración, en el caso en particular, del interés superior del niño –reconocido en la Convención de los Derechos del Niño, como un derecho y como un principio jurídico interpretativo fundamental- ningún esfuerzo de argumentación se realizó para justificar por qué la norma en cuestión no resulta aplicable al caso. En efecto, el a quo no ponderó la especial situación en la que se encuentran los menores, sino que realizó una consideración general de la situación del condenado y de los niños sin tener en cuenta el sistema de garantías supranacional aplicable limitándose a criticar lo expuesto por la defensa atribuyéndole una postura dogmática basada en conceptos generales de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo contenido no examinó mínimamente (voto del juez Jantus).
“Rojas, Miguel Angel s/ incidente de prisión domiciliaria”, CPN 107219/2008/EP1/1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 500/2019, resuelta el 3 de mayo de 2019”
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