Abr
15
2019

Conciliación. Extinción de la acción. Operatividad del nuevo CPPN

Fecha Fallo

“Más allá de que el Código Procesal Penal de la Nación sancionado por ley nacional 27.063 no había entrado aún en vigencia, debe reconocerse operatividad plena a las nuevas causales obstativas de la persecución penal contenidas en el inciso 6º del art. 59, -texto ordenado por la ley 27.147-, las que resultan plenamente aplicables y deberían ser reconocidas en juicio cuando se verifiquen sus requisitos, cualquiera que sea la norma procesal que, a la sazón, se encontrase en vigencia (voto del juez Huarte Petite).

Cita de “González, Jonatan”, CNCCC 41258/2012/TO1, del Tribunal Oral en lo Cirminal y Correccional nº 1, resuelta el 30 de octubre de 2015

 

Las causas de extinción de la acción penal contempladas, en forma general, en el art. 59 del Código Penal, tienen alcance interjurisdiccional por su consagración normativa en el código de fondo, pero deben, no obstante, ser necesariamente consideradas por el juez natural de la causa, a partir del procedimiento penal aplicable en cada circunscripción de que se trate, y es a eso, precisamente a lo que se refiere, con exclusividad, la remisión efectuada por el inciso 6º a las leyes de rito. Ello así, no porque la operatividad de la norma referida dependa de que las leyes adjetivas la reconozcan expresamente, o la regulen de un modo específico, para que resulten aplicables, sino porque su instrumentación práctica debe hacerse, obviamente, con posterioridad al hecho, siguiendo una técnica procesal que debe respetar el mínimo de formalidad que conduzca a la verificación de sus requisitos sustanciales (voto del juez Huarte Petite).

 

Tiene fundamento sustancial el reconocimiento que le otorga el código de fondo a la causal obstativa de la perseguibilidad con sustento en la conciliación operada en las actuaciones. Es que la modificación del art. 59 del Código Penal por la ley 27.147 no requiere una normativa procesal específica para su validez operativa, toda vez que tal normativa, conforme el diseño constitucional que se deriva de los artículos 5; 7; 75, inc. 12; 121 y 126 de la Constitución Nacional, puede variar entre las distintas jurisdicciones locales y aún puede también diferir en el mismo ámbito nacional. De no aplicarse la norma invocada con sustento en su “no operatividad”, se afectaría el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional), pues la supuesta “imprevisión legislativa” al respecto en el orden procesal nacional, llevaría, por esa única razón a que, en igualdad de circunstancias, no se concediese a algunos (los imputados sometidos a proceso en ese ámbito), lo que sí se concedería a otros (los imputados en causas radicadas en jurisdicciones donde tal causal extintiva de la acción sí hubiese sido regulada de un modo específico por el Código Procesal Penal), quienes sí podrían invocar en su favor, a diferencia de aquellos, la disposición en análisis (voto del juez Huarte Petite).

 

Con relación a la causal de extinción de la acción penal por conciliación, dados los términos en que el art. 59, inc. 6to. del Código Penal estableció una causal obstativa del progreso de la acción penal, no se encuentra prevista ninguna limitación sustancial a su ejercicio dependiendo su otorgamiento judicial, únicamente, de la prueba rendida y de su valoración y consideración jurisdiccional, con audiencia de todas las partes (principios connaturales y esenciales para que pueda predicarse la adecuada observancia de las reglas del debido proceso), lo cual deberá verificarse en cada caso concreto, y conforme a la ley procesal vigente en la jurisdicción respectiva, aun cuando sus disposiciones no hubiesen contemplado un procedimiento especial para tratarla (voto del juez Huarte Petite).        

 

Si frente al andamiaje argumental que se evidencia de la decisión recurrida en el que se enfatizó tanto la vigencia del art. 59 inc. 6to. del Código Penal como las consecuencias derivadas de la interpretación de la ley penal a la luz de los principios constitucionales, la fiscalía centró sus críticas únicamente en la tesis de que el instituto de la conciliación no resultaba operativo ante la ausencia de una ley procesal vigente que lo reglamente, se evidencia un defecto de fundamentación técnico-recursivo en la posición asumida por la recurrente, pues incumplió con la carga de refutar todos y cada uno de los argumentos vertidos en la decisión atacada. Al respecto, cabe destacar que ante el motivado y adecuado desarrollo de la sentencia sobre la cuestión en la que se enfatizó la vigencia de la norma a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema, la fiscalía rehusó o esquivó el tópico sin presentar alegaciones o agravios concretos y superadores que ameriten un examen más profuso de la cuestión debatida (voto del juez Huarte Petite).

 

Cabe confirmar la decisión que homologó el acuerdo conciliatorio y dispuso la extinción de la acción penal respecto de los imputados, dictando respecto de cada uno de ellos la absolución con relación al hecho por el cual medió requerimiento de elevación a juicio, si el a quo explicó lógica y razonablemente que el acuerdo conciliatorio en cuestión resultaba aplicable al caso en tanto la víctima no había sido compelida a aceptarlo sino que la decisión era fruto de su propia voluntad (vto del juez Huarte Petite).

 

La configuración de una causal de extinción de la acción penal como un acuerdo conciliatorio debe ser declarada por el juez que la constate en el proceso ante la sola alegación de la defensa, sin que dependa del consentimiento fiscal, ni de instrucciones generales o particulares del ministerio público, dado que tal instituto no se trata de un principio de oportunidad reglado, sino de un impedimento legal a la continuidad del proceso, dirigido normativamente al juez, quien más allá de garantizar a todas las partes el derechos a ser oídas previamente, debía sólo resolver sin más sobre la procedencia de aquella causal, aún pese a la oposición de la fiscalía, quien tendrá de todos modos, para tales supuestos, la facultad de recurrir lo resuelto.    

Cita de “González, Jonatan”, CNCCC 41258/2012/TO1, del Tribunal Oral en lo Cirminal y Correccional nº 1, resuelta el 30 de octubre de 2015

 

Se ha realizado una errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva al aplicar el artículo 59, inciso 6° del Código Penal y, en consecuencia, homologar el acuerdo al que arribaron las partes y disponer la extinción de la acción penal respecto de cada uno de los imputados, puesto que al aplicar el instituto de la conciliación el tribunal no ha respetado una exigencia a la que la citada norma condiciona su operatividad, al disponer que la acción penal se extinguirá “…de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. Ello es así puesto que el Código Procesal Penal de la Nación carece de regulación sobre el punto,no existen otras leyes procesales penales vigentes aplicables en las que el instituto haya sido reglamentado, y la única regulación procesal que establece dicho procedimiento de extinción de la acción penal (ley 27.063) no puede cobrar virtualidad en el caso por encontrarse suspendida su entrada en vigencia (cfr. decreto de necesidad y urgencia n° 257/2015 del Poder Ejecutivo Nacional, ratificado por la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo) (voto del juez Magariños)       

 

 

Si bien no resulta objeto de discusión la efectiva vigencia del artículo 59, inciso 6º del Código Penal, cabe determinar si un órgano jurisdiccional se encuentra autorizado a aplicar una norma pese a que no se encuentre cumplido uno de los requisitos a los cuales su propia redacción condiciona su operatividad. En tal sentido, cabe considerar que, al tratarse el instituto de la conciliación de una excepción al principio de legalidad en la persecución penal (artículo 71 del Código Penal), en virtud del cual todos los delitos de acción pública deben ser perseguidos de igual modo y con la misma intensidad, con ello se establece un criterio reglado, lo cual, por definición, implica que la aplicación de este tipo de institutos no reviste carácter discrecional, sino que, por el contrario, depende de los requisitos ineludibles que establece el legislador al consagrarlos.  Ello significa que esa excepción, introducida por el legislador, al principio de legalidad en la persecución penal, se encuentra sujeta a la constatación de un doble orden de requisitos: la existencia de una “conciliación”, por un lado, y su aplicación “de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”, por el otro, tratándose estas últimas de aquellas que se establezcan para una implementación adecuada de ese medio de extinción de la acción penal. Por ello, sin la verificación efectiva de todos sus requisitos, la aplicación del instituto carece de justificación (voto del juez Magariños).

 

Con base en el carácter público de las normas del derecho penal, y en la idéntica naturaleza que poseen las normas adjetivas del proceso penal, al no contar el instituto de la conciliación con una regulación en las leyes procesales en materia penal, no puede acudirse, para su aplicación, a otro tipo de normativa procesal distinta de ella y destinada a la realización de otra clase de intereses (voto del juez Magariños).   

Cita de “Estado de derecho, interpretación y aplicación de la ley penal (pública) frente a las pretensiones de un proceso adversarial”, en Yapur-Magariños, La infracción a la ley penal como conflicto de orden público, Ad-Hoc, 2003; Maier, Julio, Derecho procesal penal, tomo I, Ed. Del Puerto, 2º ed., 1996. 

 

Es inatendible el argumento según el cual corresponde hacer una excepción al cumplimiento de la exigencia de que el instituto de la conciliación cuente con una regulación en las leyes procesales en materia penal pues una interpretación que se ajuste a la literalidad de la norma implicaría una violación al principio de igualdad ante la ley, en tanto la operatividad del instituto de la conciliación quedaría sujeta a la reglamentación que realicen las legislaturas locales y, de ese modo, una persona acusada de cometer un ilícito en el territorio de un estado local podría acudir a ese medio de extinción de la acción penal, mientras que otro sujeto imputado por la comisión de un mismo delito, pero cometido en otro territorio, no podría hacerlo. Tal argumento no sólo desatiende la interpretación tradicional que la Corte Suprema ha realizado del principio de igualdad ante la ley, esto es, la igualdad en “iguales circunstancias”, sino que, además, pierde de vista uno de los aspectos básicos de la distribución de competencias legislativas que, en el marco de una forma de gobierno federal, ha adoptado la Constitución Nacional, pues la facultad para sancionar normas procesales es una de las potestades no delegadas por los estados locales al gobierno federal, y ello presupone, necesariamente, la posibilidad de que existan regulaciones procesales diferentes en cada uno de esos estados (voto del juez Magariños).

 

No se advierte por qué razón sería contraria al principio de igualdad ante la ley una interpretación de una norma de derecho común que, con base en su propia letra, condicione su operatividad a la existencia de una regulación procesal que debe ser dictada por las legislaturas nacional y/o locales, pues la eventual “desigualdad” solo hallaría base en una diferencia que encuentra sustento, precisamente en la propia Constitución Nacional (voto del juez Magariños).

 

Si se analiza la cuestión desde la perspectiva según la cual el ejercicio de la acción penal –incluido, claro está, las condiciones bajo las que ésta se extingue–reviste carácter sustantivo y, por esa razón, debe ser regulado por el Congreso de la Nación, se advierte quelo determinante para concluir que la regulación de la existencia y extinción de las acciones, así como también la legitimación para ejercerlas, resulten materia de regulación del derecho de fondo, radica en el nexo existente entre la acción dirigida a ejercitar un derecho y la propia existencia y consagración de ese derecho en la legislación. En consecuencia, la consagración de una acción, la regulación de la legitimidad para ejercerla y las condiciones bajo las que ésta se extingue, han de reglamentarse conjuntamente con la consagración del derecho sustantivo al que esa acción sirve y, por consiguiente, deben ser legislados en el mismo plexo normativo. Queda claro que en el derecho penal de fondo determina quién resulta titular del ius puniendi, y con absoluta coherencia con la conceptualización del derecho penal como derecho público, le asigna al Estado legitimación para perseguir la sanción de infracciones a las reglas básicas que delimitan los modos de convivencia social pacífica, lo cual hace a través de un órgano específico, el Ministerio Público Fiscal, que es definido por nuestra Constitución nacional como el órgano que “tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad” (voto del juez Magariños)

Cita de “Paternoster”, Causa nro. 3418, del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 23, resuelto el 5 de noviembre de 2012.

 

En tanto la legitimación para el ejercicio de las acciones depende de la titularidad de un derecho material y, en consecuencia, de su reconocimiento y regulación por el derecho de fondo –que en el ámbito de los delitos de acción pública, se observa en la asignación de legitimación activa únicamente al Ministerio Público Fiscal-, es este punto, y no la necesidad de lograr uniformidad en la implementación concreta del procedimiento destinado a reglar el ejercicio de la acción penal a lo largo del territorio de la Nacion, lo que resulta determinante para concluir que esta materia sea asunto propio de la legislación de fondo y se trate de una competencia legislativa delegada por las provincias en el Congreso Federal (art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional) (voto del juez Magariños).

 

Con relación al argumento según el cual la falta de sanción de las “leyes procesales correspondientes” puede frustrar el objetivo de lograr una uniformidad en la aplicación de un instituto como la conciliación, cabe destacar que no se advierte que el Congreso de la Nación, al crear un medio de extinción de la acción penal –cuestión que le incumbe con carácter exclusivo– y, al mismo tiempo, establecer que la decisión de dictar su reglamentación procesal quede en cabeza de los estados locales –o del propio Congreso, al establecer la legislación procesal aplicable a la jurisdicción nacional–, haya actuado fuera de su esfera de competencia (voto del juez Magariños).

 

Resulta evidente que la decisión de homologar el acuerdo conciliatorio se encuentra en contradicción con el principio de legalidad y, más específicamente, con el principio de seguridad jurídica que de allí se deriva. En efecto, sin una constatación previa acerca de que una norma resulta ilegítima, no es posible que el intérprete desatienda las exigencias del ordenamiento jurídico cuando las circunstancias del caso reclaman su operatividad, pues ello importaría, sin más, la arrogación de funciones propias del Poder Legislativo, lo cual supondría una palmaria violación del principio de división de poderes (voto del juez Magariños).

 

No es acertada la afirmación según la cual una interpretación literal de la norma del artículo 59, inciso 6° del Código Penal, genera la posibilidad de que, en función de la referida falta de uniformidad, las personas acusadas por la comisión de un delito en un determinado territorio accedan a un “derecho”, mientras que aquellas ubicadas en otro estado local, pero donde se carece de una regulación procesal del instituto de la conciliación, se verían privadas de esa alternativa, y que en ello radicaría la violación al principio de igualdad ante la ley. El defecto de este tipo de razonamientos radica en que, precisamente, presuponen aquello que debe acreditarse y que sirve de antecedente para la aplicación de la solución que proponen, pues no se advierte, ni la sentencia impugnada logra sustentarlo, con qué base normativa podría afirmarse que una excepción al principio de legalidad de la persecución penal, como la extinción de la acción penal por conciliación, constituye un “derecho fundamental” de imputado, ni que el instituto referido constituya la regulación de un derecho de tal carácter (voto del juez Magariños).    

 

En torno a la operatividad del art. 59 inc. 6º, del Código Penal, existen al menos dos posiciones bien diferenciadas: una que hace prevalecer la remisión que efectúa la norma a la legislación procesal, y otra que se esfuerza por su aplicación inmediata con el objeto de hacer prevalecer su vigencia uniforme en todo el país, fijando las condiciones mínimas que son racionalmente exigibles a pesar del vacío legal. Ciertamente se trata de una norma incompleta, y la remisión que se efectúa a los ordenamientos locales no resulta correcta para corregirla adecuadamente, puesto que lo que el legislador ha omitido no tiene que ver con su instrumentación procesal, sino con la determinación de sus condiciones esenciales, que forma parte de las atribuciones que –parcialmente- reconoció al prescribir que la acción penal se extingue por los institutos aludidos (voto del juez Jantus).

 

Es claro que la ley procesal no podría diseñar aquella materia que es propia del Congreso Nacional, puesto que no podría respetarse el mandato implícito del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, de uniformidad de la legislación nacional, con lo que tampoco su previsión en una ley local completaría la laguna normativa consignada en la ley de fondo (voto del juez Jantus).

Cita de Verde Alva”, CNCCC 25872/2015/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. 399/2017, resuelta el 22 de mayo de 2017

 

Ante las posibilidades hermenéuticas que surgen de la nueva redacción del art. 59 inc. 6º, del Código Penal, siendo todas ellas de peso y puesto que la Constitución Nacional pone en cabeza del Ministerio Público Fiscal la competencia sobre el modo como debe ejercerse la acción penal, el consentimiento de esa parte en un planteo de aplicación de la citada disposición determina la suerte del proceso –aun cuando es cierto que la opción por alguna de las dos alternativas por los diferentes fiscales podría llevar a soluciones diversas, mas será tarea de la Procuración General emitir una instrucción general que unifique los criterios-. Al juez le corresponderá verificar que el consentimiento esté fundado en las circunstancias del caso y que la parte damnificada haya prestado su conformidad libremente, luego de ser informada sobre las particularidades del acuerdo o de la reparación integra. Será atribución de la fiscalía, también, establecer si a pesar del ofrecimiento de la defensa y el acuerdo de la víctima, se encuentra ante un caso en el que el interés público está particularmente comprometido y por ello no sea oportuno prestar su conformidad (voto del juez Jantus).

 

Si la fiscalía en ejercicio de la acción penal entiende que se han dado los supuestos para dar por superado el conflicto mediante algunos de los institutos del art. 59 inciso 6º, CP, y, con la conformidad del perjudicado, considera que no corresponde continuar con el ejercicio de esa acción, los jueces deben proceder conforme lo establece la norma citada y tener por extinguida la acción. Por el contrario, si resulta claro que no se han dado las condiciones que constituyen el piso para la aplicación de esas figuras, en tanto se declaró la extinción de la acción por conciliación a pesar de la oposición del representante del Ministerio Público Fiscal, corresponde casar la decisión recurrida (voto del juez Jantus).

 

 

“Navarro, Miguel Ángel y otro s/ robo con armas”, CNCCC 6508/2017/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. Nro. 1153/2018, resuelta el 18 de septiembre de 2018”



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