“La utilización de un palo o un fierro –que no fue secuestrado- para concretar el desapoderamiento no puede ser considerado “robo con armas”, en tanto ese objeto no es, técnicamente, un arma. Se trata de un elemento que, utilizado de la manera en que lo habría hecho el imputado, le otorga al agresor una mayor capacidad ofensiva para concretar la violencia física, pero que, por ese solo hecho, no puede ser incluido en el concepto de arma. La extensión de la agravante del art. 166, primera parte del inc. 2º, CP, excede los alcances de lo que se puede considerar interpretación extensiva, para ubicarse en el plano de la interpretación analógica in malam parte que se encuentra vedada, conforme se desprende, de los efectos y consecuencias, del mandato de certeza con el que debe practicarse la interpretación de los tipos de la parte especial de acuerdo al principio de legalidad (art. 18 de la CN) (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Llerena)
El concepto de “arma impropia” no es de aplicación al caso en el que se utilizó un palo o un fierro –que no fue secuestrado- para concretar el desapoderamiento. Por el contrario, la calificación que reconoce el caso es la de robo simple del art. 164 CP, ya que la “violencia física en las personas” se encuentra acreditada, y potenciada, con la utilización del objeto que le otorgó al ofensor mayor capacidad de agresión para lograr su fin, constituyendo una circunstancia de extrema importancia para determinar el monto de la sanción a imponer, pero que no puede conducir a realizar, respecto de la conducta reprochada, una alteración de su correcta subsunción por la mayor gravedad (disvalor) que el hecho reconoce. Para ello están los mínimos y máximos de la escala penal del tipo en cuestión, y las reglas a través de las cuales se debe ponderar la conducta del autor (art. 40 y 41 CP) (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Llerena)
Cita de “Alvarez, Mariano Gastón y otros”, CNCCC 23638 bis, Sala I, resuelta el 6 de mayo de 2004 y causa nro. 39 de la Sala de Feria C, “Wallace, Cristian”, resuelta el 7 de enero de 2005.
El concepto “arma” –bajo los alcances del inc. 2º del art. 166 del Código Penal- se extiende a todo aquel instrumento, medio o máquina con capacidad objetiva para causar un daño físico a una persona cuando es utilizado en el embate contra la propiedad, aunque éste no estuviera especialmente destinado a la defensa o al ataque por su fabricación; siendo, en definitiva, la voluntad del sujeto que lo emplea en la ocasión la que lo convierte en “arma” al asignarle su destino, pero sin llegar a la insensatez de colisionar con el sentido literal posible de esa palabra. Luego, la acción del agente debe poner en una real y concreta situación de peligro a la víctima ya que no es lo mismo blandir un arma blanca, un destornillador o un “cuter” a la distancia que apoyárselo en el abdomen o el cuello con la inmediata amenaza de uso (voto del juez Rimondi).
Cita de “González, Claudia Soledad s/ robo con armas”, CNCCC 23102/2016/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1481/2018, resuelta el 21 de noviembre de 2018
Corresponde confirmar la sentencia que calificó la conducta analizada como constitutiva del tipo penal contenido en el artículo 166, inc. 2º, CP, habida cuenta que se logró demostrar, para agravar la figura base, que el empleo de un objeto alargado (tipo palo o fierro) puso, concretamente, en un serio riesgo la integridad física de la víctima -quien sufrió un traumatismo de cráneo y una herida cortante en el cuero cabelludo, producto de la agresión con aquel elemento- durante el desapoderamiento. De ese modo, es dable afirmar que tal instrumento fue destinado a atacarla, circunstancia que coincide con la primera acepción del concepto de arma, de acuerdo al diccionario de la lengua española de la R.A.E. (voto del juez Rimondi)
“Vallejos, Rubén Leandro y Yapura, Hugo Alfredo s/ robo en despoblado y banda”, CNCCC 34599/2015/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 242/2019, resuelta el 15 de marzo de 2019
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