Nov
21
2018

Derechos de las víctimas (Ley 27.372). Posturas de las cinco Salas de la Cámara Nacional Criminal y Correccional

Fecha Fallo

Sala ICausa nº 45621/17, "R.J.C.", rta. el 17/4/18, Bunge Campos y Rimondi sostuvieron que entre los nuevos derechos reconocidos a las víctimas con la reciente sanción de la ley 27372 no se incluyó la potestad de iniciar o impulsar la acción penal pública o un derecho de acusación con prescindencia del MPF. Que se mantiene el derecho del querellante a apelar la desestimación, el archivo o el sobreseimiento “ampliándose ahora ese derecho a la víctima que no haya requerido su legitimación activa en el proceso, garantizándose así el derecho a acceder a un recurso judicial efectivo”. Que “se garantiza al querellante –y ahora también a la víctima- el derecho de una respuesta útil relativa a sus derechos”, no obstante lo cual mantienen su postura de que “no es posible que el querellante impulse la instrucción de un delito de acción pública sin la intervención del Ministerio Público Fiscal” so riesgo de avasallar su autonomía respecto del órgano jurisdiccional (art.120 CN). 

Causa nº 46382/16, "B. E. s/sobreseimiento", rta. el 19/9/18, Bunge Campos, Rimondi y Lucero declararon mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la víctima, con patrocinio letrado, respecto del sobreseimiento, pues no es una de las partes legitimadas por el artículo 337 del CPPN, más aún, “ni siquiera siendo pretensa querellante se encontraría habilitada para recurrir dicho temperamento liberatorio”. Agregaron que el artículo 80 inciso "h" autoriza a la víctima a peticionar la revisión “de la desestimación o el archivo”, decisiones que en el caso no fueron dictadas, precisando que la reforma no modificó el artículo 337 CPPN. 

Causa nº 32926/17, "D.H.R. s/notificación a la víctima", rta. el 14/11/17 Bunge Campos y Rimondi declararon mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución que dispuso no hacer lugar a su pedido de que se cumpla con lo previsto en el artículo 5 inciso "L" de la ley 27372 y el artículo 80 inciso "g" del CPPN que establecen que la víctima de un delito debe ser notificada de la resolución que pueda afectar su derecho a ser oída y anoticiada de la resolución que pueda requerir su revisión, toda vez que entendieron que no existía un agravio de imposible reparación ulterior, destacando que la diligencia que se pretendía que se lleve a cabo es de neto corte jurisdiccional. 

Causa nº 27934/17, "N.N. denunciante R.M. s/desestimación", rta. el 18/4/18, Bunge Campos, Rimondi y Divito declararon mal concedido el recurso de apelación deducido por quien invocó el carácter de querellante o pretenso querellante contra el auto que desestimó la causa por inexistencia de delito. Explicaron que no revestía la calidad de particular ofendido toda vez que oportunamente su pretensión de ser legitimado fue rechazada por la magistrada de la instancia de origen grado y la decisión fue tácitamente consentida porque no fue recurrida.

 Causa nº 74428/17, "V.A.M. s/coacción", rta. el 17/5/18, Bunge Campos, Rimondi y Divito, rechazaron el recurso de casación del pretenso querellante contra el rechazo de una queja que no hizo lugar a la apelación por extemporánea indicando que “si bien la sanción de la ley 27372 que modificó el artículo 80 del CPPN, reconoce una serie de derechos a las víctimas, lo cierto es que esto no implica amparar la falta de actividad del damnificado en perjuicio de la garantía de defensa en juicio, que incluye el derecho de todo imputado a ver resuelta su situación en un plazo razonable y, una vez firme, a no ser revisada indefinidamente”. 

Sala IV Causa nº 4461/18, "A.B.M. s/querella y sobreseimiento", rta. el 3/4/18 –Fallo de interés general nº 77/2018-) Seijas y Carlos Alberto González, sostuvieron que "(...) una correcta hermenéutica de los actuales textos de los artículos 79, 80 y 180 del digesto procesal, lleva a sostener que quien pretenda ingresar como acusador particular al proceso una vez dictada una resolución que pudiera requerir su revisión, y reúna las condiciones exigidas en los artículos 82 y 83, podrá hacerlo en el plazo que se le acuerda para su impugnación.". 

Causa nº 34545/18, "N. S. s/archivo", rta. el 3/10/18, Seijas, Carlos Alberto González Ignacio Rodríguez Varela, sostuvieron que el acusador particular se encuentra legitimado, desde el comienzo de la causa, para impulsar en solitario la causa penal, sin que sea necesario el acompañamiento del Ministerio Público Fiscal y que “el dictado de la ley 27372 que acuerda a las víctimas de los delitos amplias facultades e intervenciones que admiten su impulso autónomo” reforzaba dicha postura, por lo que anularon por inmotivado el archivo por inexistencia de delito en un caso donde había imputados individualizados. 

Causa nº 10500/18, "B.M.M. s/sobreseimiento", rta. el 1/6/18, Seijas y Carlos Alberto González, declararon mal concedido el recurso deducido por la víctima contra un sobreseimiento firme, que alcanzó la calidad de cosa juzgada, pues el artículo 80 inciso "h" –conforme ley 27372- “autoriza a la víctima a solicitar la revisión de la desestimación de la denuncia y su archivo, mas no así del sobreseimiento del imputado”. 

Causa nº 4461/18, "A.B.M. s/queja", rta. el 16/3/18, Seijas, Carlos Alberto González y Pinto - Fallo de Interés General 32/2018- señalaron que la ley 27372 acordó nuevos derechos a las víctimas, estableciendo en el inciso "g" del artículo 80 del CPPN, que sean notificadas de las resoluciones respecto de las cuales se pueda requerir su revisión, mientras que el artículo 5 inciso "L" de esa ley estableció que debían ser notificadas de las resoluciones que pudieran afectar su derecho a ser escuchadas. Agregaron que con la modificación del artículo 180 del CPPN se admitió la posibilidad de que el damnificado pueda apelar la desestimación de la denuncia al igual que su remisión a otra jurisdicción.

Causa nº 14888/18, “R. E. y otros s/coacción”, rta. el 26/10/18, Alberto Seijas, Carlos Alberto González e Ignacio Rodríguez Varela, explicaron que si bien el artículo 80 inciso "h" y 180 del CPPN (conforme ley 27372) autoriza a la víctima a solicitar la revisión de la desestimación de la denuncia y archivo, así como también a apelar la desestimación aun cuando no se haya constituido en parte, no prevé igual alternativa para el cuestionamiento de un auto de sobreseimiento, por lo que corresponde declarar mal concedida la apelación.

Sala V:  Causa nº 49162/17, "C.J.P. s/sobreseimiento", rta. el 24/4/18, Pociello Argerich, Pinto y Rimondi, confirmaron el sobreseimiento recurrido por la querella y Pinto sostuvo respecto de la ley 23732 que “la norma que modifica el CPPN resulta contundente en cuanto concede mayores facultades a la presunta víctima de delitos. En este marco dichas facultades y el derecho de recurrir en función de la tutela judicial efectiva (art.25 de la CADH) deben ser la pauta que guíe la interpretación de las normas procesales en lo referente a la facultad para impugnar. Expresamente el artículo 5 de la citada norma, en su inciso m establece que la víctima tiene derecho ‘A solicitar la revisión de la desestimación, el archivo o la aplicación de un criterio de oportunidad solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, cuando hubiera intervenido en el proceso como querellante”.

Causa nº 7220/18, "O. M.y otros  s/desestimación", rta. el 30/7/18, Pociello Argerich, Pinto y Hernán López, resolvieron confirmar la desestimación por inexistencia de delito que fue recurrida por el denunciante con patrocinio letrado. Pociello Argerich y Hernán López sostuvieron que coincidían con Pinto en cuanto a la procedencia del recurso de apelación de la víctima contra la desestimación por inexistencia de delito  (art. 16 de la ley 27.372 que modificó el artículo 81 del CPPN y artículo 14 que modificó el artículo 80 del CPPN). Aclararon que la nueva legislación no modificó el artículo 5 del CPPN que establece que “La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada”, y que “la ley 27372 no incluyó entre las potestades de la víctima la de iniciar o impulsar la acción penal pública con prescindencia del Ministerio Público Fiscal que continúa siendo el exclusivo titular de su ejercicio. Sin embargo se le garantizó un recurso judicial efectivo para la revisión por un tribunal superior de la decisión del juez que haya receptado la petición fiscal de desestimación por inexistencia de delito, o de archivo de las actuaciones o de sobreseimiento del imputado, para obtener una respuesta útil relativa a sus derechos”, concluyendo que siendo que en el caso el fiscal de instrucción había solicitado el sobreseimiento de los imputados y el Fiscal de Cámara no adhiró al recurso del denunciante, la intervención de la Cámara debía limitarse al control de logicidad y razonabilidad –artículos 69 y 123 del CPPN-.

Sala VI:  Causa nº 44999/17, "W.D.C.R. s/recurso de queja", rta. el 5/10/18, Lucini, González Palazzo y Magdalena Laíño, rechazaron por extemporáneo el recurso de queja interpuesto por la víctima contra la desestimación de la causa por inexistencia de delito ordenada, pues el plazo para apelarla había comenzado a correr el 28 de marzo cuando la víctima presentó un escrito en el que hacía saber que había tomado conocimiento de la desestimación y solicitaba el desarchivo de las actuaciones.  

Sala de Feria B, Causa nº 39866/18, "V.P.G. s/excarcelación", rta. el 20/7/18, Magdalena Laíño señaló en su voto, en el marco de la apelación de la defensa contra la denegatoria de excarcelación del imputado, que “sin perjuicio de señalar que en casos como el presente resultaba necesario notificar a la víctima en los términos de la ley 27372, a la luz de los parámetros que fijara al emitir mi voto en los autos “Delgado” –ver Sala VI causa 36407/18/1 resuelta el 5/7/18- “advertía en el caso concreto razones suficientes para confirmar la denegatoria de excarcelación.

Sala VIICausa nº 61678/17, "M. J. s/desestimación", rta. el 28/12/2017, Scotto Divito, ante la apelación deducida por la víctima contra la desestimación por inexistencia de delito -en la condición a la que se refiere el artículo 180, último párrafo, del Código Procesal Penal, en función de la ley 27.372- revocaron la resolución y ordenaron remitir las actuaciones a la Justicia Contravencional de la CABA pues los hechos denunciados, aunque no constituían el delito de amenazas coactivas, podían encuadrar en la contravención de hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).-

Causa nº 49709/2018, "D., J. A. y otro", rta. el 29/10/2018 Divito, ante la apelación interpuesta por el apoderado del denunciante contra la resolución que desestimó las actuaciones, señaló "(...) en los términos de los artículos 80, inc. “h” y 180, último párrafo, del Código Procesal Penal, entiendo que corresponde examinar el fondo del planteo, en el marco de la tutela judicial efectiva y en función del derecho al recurso que expresamente ha reconocido a la víctima la ley formal (...)" y Scottosostuvo que "(...) La revisión requerida por el damnificado respecto de la desestimación obrante a fs. (...) (art. 80, inc. “h”, del Código Procesal Penal) no conmueve, en el caso, cuanto he sostenido en torno a que la ausencia de requerimiento fiscal impone que la decisión de esta Alzada, ante la falta de adhesión del Fiscal de Cámara al recurso del querellante [en el sub examine la víctima no asumió tal rol], debe limitarse a revisar los aspectos formales de la resolución del juez y del dictamen fiscal, a fin de corroborar su razonabilidad y debida fundamentación en orden a lo prescripto por los artículos 69 y 123 del Código Procesal Penal.".

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