Jul
02
2018

Apreciación de la prueba. Duda razonable

Fecha Fallo

“Duda razonable significa duda razonada, o mejor, duda justificada razonablemente, donde “razonable” equivale a carente de arbitrariedad. La consistencia de la duda no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena; y, a la inversa, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria. En consecuencia, cabe descartar los cuestionamientos formulados a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de mérito si la defensa no ha conseguido exponer elementos que permitan afirmar que el razonamiento y las inferencias realizadas conduzcan a dudar razonadamente sobre la ocurrencia del hecho y la intervención del imputado, como para justificar la aplicación del principio in dubio pro reo (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Morin y Días).

Citas de “Taborda”, Sala 2, Reg. nro. 400/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015; “Marchetti”, Sala 2, Reg. nro. 396/2015, resuelta el e 2 de septiembre de 2015 y “Castañeda Chávez”, Sala 2, Reg. 670/2015, resuelta el 18 de noviembre de 2015                                                                            

 

No cabe atender el agravio defensista que cuestionó por arbitraria la valoración de la prueba mediante la cual se tuvo por acreditado que el imputado pudo ingresar a la casa de la víctima trepando la medianera, si el tribunal de mérito expuso los motivos por los cuales concluyó en que ésa fue la vía de acceso a la finca, sin que la defensa haya propuesto una versión diferente de tal circunstancia. Al respecto, la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal luce coherente, lógica, razonable y carente de arbitrariedad. De ese modo, no se advierte error alguno o quiebre lógico en la apreciación efectuada y en las inferencias realizadas por el tribunal de mérito que no fueron criticadas de un modo razonado por lo que cabe descartar la aplicación del principio in dubio pro reo (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Morin y Días).

 

La contundencia de la hipótesis acusatoria no se mide en sí misma sino en su relación con la propuesta de descargo, lo planteado por el imputado y el respeto de la presunción de inocencia. Se trata de establecer cuál de las hipótesis en pugna reúne los requisitos de no refutación y mayor confirmación de sus concurrentes (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Morin y Días).

 

Cabe rechazar la crítica introducida en el recurso de casación relativa a que al mensurar la pena a imponer al imputado se asignó mayor valor a las agravantes en relación con las atenuantes, dado que no propuso otras no consideradas ni se quejó de las agravantes tenidas en cuenta como así tampoco brindó argumentos para sustentar su posición, sino que su crítica trasunta una mera disconformidad con la valoración efectuada por el tribunal de grado. Es que la valoración de las pautas atenuantes no puede medirse en sí misma exclusivamente, sino también en su relación con las agravantes valoradas, cuestión que está ausente en el recurso en el que la parte se ciñó  a destacar la arbitrariedad en la que habría incurrido el a quo, pero sin explicitar las razones por las cuales se les debería haber dado un valor distinto al asignado (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Morin y Días).

 

Corresponde hacer lugar al recurso de casación si al efectuar el cómputo de pena, el tribunal de grado hizo una interpretación errónea de la ley procesal aplicable al caso en tanto privó a la parte de la intervención previa que les corresponde antes de resolver el vencimiento de la pena. Ello es así, puesto que no aplicó el procedimiento previsto en el art. 493 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto contempla que el secretario efectúe el cómputo material de los tiempos de detención una vez que el fallo se encuentre firme, que la defensa pueda impugnarlo, el tribunal revisarlo y que, contra esa resolución, pueda ser interpuesto el recurso de casación (voto del juez Sarrabayrouse).

Cita de “Alvarez López”, CNCCC  52856/2017/1, Sala de Turno, Reg. nro. 168/2018, resuelta el 6 de marzo de 2018

 

Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 50 del Código Penal si el reclamo fue formulado por primera vez en esta instancia pese a que no surgió de forma sorpresiva en la sentencia del tribunal de mérito, de modo tal que le hubiera impedido a la defensa efectuar un planteo oportuno. Ello es así toda vez que la aplicación del instituto de la reincidencia fue propuesta por el fiscal general en su alegato sin que haya provocado consideración alguna desde esa perspectiva en esa oportunidad (voto del juez Sarrabayrouse).

 

En el caso de unificación de penas se debe acudir, como principio general, al método de la suma aritmética de ambas sanciones, dado que si el condenado decide delinquir mientras está cumpliendo pena, resultaría contrario a los criterios de la prevención especial que pudiera merecer por el segundo delito un reproche punitivo en el que no estuviera reflejada en su integridad la magnitud de la pena por el nuevo hecho ya que, de componerse, la sanción que merecería por este último se diluiría. Ello, sin perjuicio de que corresponde apartarse de tal criterio y recurrir al sistema de composición o al principio denominado de la aspersión cuando concurren circunstancias excepcionales que ameriten tal apartamiento (voto del juez Morin).

Cita de “Pumara” CNCCC 28693/2015, Sala 2, Reg. nro. 83/2017 y “Cura”, CNCCC 31805/2016/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 119/2017, resuelta el 21 de noviembre de 2017  

 

Si bien es cierto que el tribunal de mérito practicó el cómputo de pena sin que estuviera firme el pronunciamiento dictado, tal proceder no mereció reproche por parte del recurrente, que solo se limitó a criticar la exclusión de ese cómputo provisorio del período que su asistido estuvo bajo la modalidad de libertad condicional (voto del juez Morin al que adhirió el juez Días).

 

Si tras haberse hecho efectiva la libertad condicional del imputado, éste fue detenido a raíz de la comisión de un nuevo hecho por el que fue condenado y revocado la libertad condicional dictada oportunamente, con fundamento en que la comisión del nuevo hecho y la revocación del instituto se llevó a cabo con posterioridad a su concesión y antes de que se hubiera agotado el cumplimiento de la condena previa, la consecuencia de ello es que aquel tiempo en que el imputado gozó de la libertad condicional ahora deberá transitarlo bajo la modalidad de encierro carcelario.  En consecuencia, no es atendible la pretensión defensista que no se ha ocupado en su impugnación de cuestionar el extremo que sirvió de base al tribunal para excluir del cómputo el período cuya inclusión ahora reclama, ya que no ha impugnado la revocación dispuesta (voto del juez Morin al que adhirió el juez Días)

 

“Sacazewizyc, Iván Mariano s/ recurso de casación”, CNCCC 40533/2016/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 495/2018, resuelta el 9 de mayo de 2018”

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