Jun
13
2018

Prisión perpetua. Agotamiento de la pena. Libertad condicional

Fecha Fallo

“Las
decisiones
administrativas tomadas durante la ejecución de la pena
privativa de la
libertad, se encuentran sometidas al control del juez de
ejecución y al doble
conforme a través del recurso previsto en el art. 491 del Código
Procesal Penal
de la Nación
(voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Garrigós de
Rébori y
García).

Cita
de “Romero
Cacharane”, CSJN, Fallos: 327:388.

 

El
art. 16 –que
integra el Código Penal desde su sanción sin sufrir
modificaciones- dispone dos
supuestos distintos en los que va a proceder la extinción de la
pena de prisión
perpetua. El primero de ellos es de aplicación para las penas
temporales, que
van a quedar extinguidas a su término, el que se encuentra
determinado desde el
momento mismo del dictado de la condena. El segundo se refiere a
los supuestos
de penas de prisión perpetua, que si bien en nuestra legislación
tienen una
duración indeterminada al momento de dictarse la condena, ella
resulta
determinable precisamente por la aplicación en conjunto del
citado artículo y
del art. 13 del Código Penal. Esta clase de penas se van a
extinguir
transcurridos los cinco años desde el otorgamiento de la
libertad condicional (voto
del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Garrigós de
Rébori y García).                   
                                                          

 

Por
su carácter
indeterminado, no puede afirmarse que la prisión perpetua (antes
de la
modificación operada por la ley 25.892 sobre el art. 13 del
Código Penal),
tenía de manera necesaria una duración de veinticinco años. De
modo que el
condenado debía transcurrir cinco años bajo la modalidad de
libertad
condicional, con prescindencia de en qué momento se otorgara
efectivamente la
soltura anticipada (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los
jueces
Garrigós de Rébori y García).

 

Corresponde
establecer que el plazo de cinco años previsto por el art. 16
del Código Penal,
para tener por extinguida la pena de prisión perpetua impuesta a
la imputada
–siempre y cuando observe las previsiones del art. 13 del Código
Penal-, se
compute desde la fecha del efectivo otorgamiento de la libertad
condicional (voto
del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Garrigós de
Rébori y García).  

 

En
cabeza del juez
de ejecución se encuentra el control activo del cumplimiento de
las normas
constitucionales, los tratados internacionales ratificados por
nuestro país y
los derechos de los condenados que no hayan sido afectados por
la condena (art.
3, ley 24.660). Resulta claro que el principio constitucional de
legalidad se
encuentra entre los derechos que el juez debe garantizar, y por
ende, controlar
que el servicio penitenciario lo respete. Con más razón aún,
debe prestar
especial cuidado de no conculcarlo él mismo (voto del juez
Bruzzone al que
adhirieron los jueces Garrigós de Rébori y García).

 

Mientras
que en
las penas de prisión temporales el término de la condena se fija
en el cómputo
de pena y no se modifica por eventuales reducciones que se
concediesen en
virtud del art. 140 de la ley 24.660 de los plazos establecidos
en el primer
párrafo del art. 13 del Código Penal; en el caso de las penas de
prisión
perpetuas –por definición- no hay término de la condena que
pueda ser
determinado ex ante, sino que, por el contrario, el legislador
ha definido la
posibilidad de agotamiento de esas penas por referencia a un
plazo de cinco
años computado desde la fecha de concesión de la libertad
condicional. De modo
que, si por imperio del art. 140 de la ley 24.660 ésa ha sido
concedida antes
de que la condenada hubiese cumplido los 20 años de prisión que
según la ley
vigente al momento del hecho se requerían para obtener la
libertad condicional,
es entonces a partir de la fecha de concesión que deberá
establecerse el
agotamiento de la pena según el art.  16
del Código Penal (voto del juez García)

 

“Roldán, Marta Liliana
s/ legajo de ejecución”, CNCCC
532/1999/1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 79/2018, resuelta el 15 de
febrero de 2018”

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