“Sobre los criterios generales que gobiernan la valoración de la prueba, vinculados con la inmediación y la necesidad de que aquélla constituya un proceso intersubjetivo, verificable, que permita reconstruir los pasos que dio el juez para llegar a la decisión del caso, cabe considerar que el principio de inmediación no puede entenderse como un obstáculo absoluto e insalvable que impide toda revisión de las pruebas y de los hechos fijados en la sentencia. De entenderlo de esa manera infranqueable, la consecuencia será ampliar injustificadamente el área de lo que escapa a una justificación intersubjetiva y por ende, al control de cualquier tribunal que no haya presenciado de modo directo la producción de las pruebas (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).
Cita de “Escobar”, CNCCC 38194/2013/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 168/2015, resuelta el 18 de junio de 2015
Duda razonable significa duda razonada, o mejor, duda justificada razonablemente, donde “razonable” equivale a carente de arbitrariedad. La consistencia de la duda no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena; y, a la inversa, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).
Citas de “Taborda”, Sala 2, Reg. nro. 400/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015; “Marchetti”, Sala 2, Reg. nro. 396/2015, resuelta el e 2 de septiembre de 2015; “Castañeda Chávez”, Sala 2, Reg. 670/2015, resuelta el 18 de noviembre de 2015
En nuestro sistema, es posible condenar bajo ciertas prescripciones, con la declaración de un testigo. Para ello, resulta relevante el auxilio que en esta materia puede prestar la psicología del testimonio, disciplina que tiende un puente entre el derecho y la psicología; ofrece conocimientos y técnicas que permiten una valoración confiable de la prueba testimonial y estudia principalmente dos grandes ejes: la exactitud del testimonio y la credibilidad del testigo (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).
Cita de “Juncos Posetti”, CNCCC 12662/2010/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 235/2016, resuelta el 1 de abril de 2016
Por credibilidad del testigo se entiende la correspondencia entre lo sucedido y lo relatado. En tanto la exactitud puede definirse como la correspondencia ente lo sucedido y lo representado en la memoria, esto es, entre lo que ocurrió y lo que el testigo recuerda. Ambos conceptos están estrechamente relacionados porque la credibilidad depende en primer lugar de la exactitud del recuerdo, pero la credibilidad tiene autonomía como categoría porque además de la exactitud, depende de otros factores adicionales que pueden hacer que un testimonio a pesar de ser exacto, de todos modos, no sea creíble. Con respecto a la exactitud del recuerdo, hay que tener en cuenta que para poder evaluarla deben considerarse la influencia de procesos psicológicos como la percepción y la atención. A ello se suma que la memoria no puede entenderse como un proceso unitario sino que existen distintos tipos –sensorial, a corto plazo y a largo plazo- y que a su vez, en el proceso de memorización se distinguen las siguientes fases: codificación, retención y recuperación (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).
Cabe confirmar la sentencia condenatoria si al cuestionar por arbitraria la valoración probatoria y considerar que se invirtió la carga de la prueba en construcción de la responsabilidad penal del imputado, la defensa efectúa una lectura parcial de los elementos probatorios valorados por el tribunal de mérito tratando de reducirla a un único testimonio, cuando en realidad, el a quo examinó el testimonio del denunciante, globalmente con toda la prueba reunida en las actuaciones, sin perjuicio de que el testigo fue claro y preciso al recordar cómo se desarrolló el hecho que lo tuvo como víctima (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).
Corresponde rechazar el recurso de casación que cuestionó la valoración de la prueba efectuada en la sentencia condenatoria, puesto que la defensa reedita en el remedio articulado, de manera genérica, la mera posibilidad de la existencia de otra explicación posible de los hechos investigados criticando al fiscal por no haber agotado el interrogatorio para establecer ciertas circunstancias de los hechos, aunque omitiendo mencionar por qué esa actividad no pudo realizarla ella misma en el debate ni explicar qué le impidió hacerlo, cuestión que permite advertir una confusión en el planteo, entre la carga de la prueba y la actividad que le corresponde a cada parte en el interrogatorio y contra interrogatorio de los testigos (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).
No puede prosperar el planteo defensista que invocó un supuesto de legítima defensa en el hecho por el que el imputado fue condenado en orden al delito de robo agravado por haber causado lesiones graves, puesto que el recurrente omite toda consideración sobre la descripción detallada del hecho que se tuvo por probado y, en particular, nada dice para elaborar esta teoría sobre la prueba reunida ni menciona prueba que lo avale, ni siquiera cita la propia declaración el imputado. De tal manera, la mención aislada de una supuesta agresión ilegítima por parte del denunciante, carente de apoyo en prueba alguna y sin ninguna referencia al razonamiento del tribunal sobre el punto, carece de entidad para conmover la sentencia recurrida (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).
Corresponde modificar la calificación legal establecida en la sentencia recurrida -robo agravado por haber causado lesiones graves- por la de robo en grado de tentativa en concurso real con lesiones graves, puesto que del acta de debate y de la sentencia, surge que en el accionar investigado, existieron dos momentos bien diferenciados: el primero comprende el uso de un trozo de vidrio utilizado por parte del imputado para intentar el desapoderamiento de la víctima -lo que mantiene la conducta dentro del robo simple, atento a que cabe desechar el concepto extensivo de arma impropia-; y el segundo, al momento en que el imputado “felicitó” a la víctima por haberse resistido y a raíz de esto, pretendió abrazarlo; ante la negativa de este último, el imputado arrojó el vidrio y comenzó una nueva agresión contra el denunciante, quien al responder, lesiona su mano, por lo que le corresponde la calificación de lesiones graves. Ambos hechos concurren realmente entre sí (art. 55 del Código Penal) (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).
Cita de “Cordero”, CNCCC 31287/2014/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 605/2015, resuelta el 30 de octubre de 2015
Si bien se ha considerado que el cambio de calificación jurídica de los hechos dispuesto en la instancia de casación lleva en la mayoría de los casos al reenvío de las actuaciones a otro tribunal para que determine una pena nueva, previa audiencia con las partes, también se ha dispuesto fijar la pena en esta instancia en razón de la experiencia desarrollada, el conocimiento personal del imputado (art. 41 inc. 2º, última oración, del Código Penal), y en definitiva, por razones de economía procesal, para concluir con los asuntos evitando nuevos recursos. No obstante ello, si las particularidades del caso impiden aplicar este último criterio, corresponde el reenvío para que se fije una nueva pena según los parámetros que se indiquen (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).
Cita de “Galeano”, Sala 2, Reg. nro. 105/2017, resuelta el 23 de febrero de 2017 y “Cañete y Aranda”, Sala 2, Reg. nro. 250/2017, resuelta el 12 de abril de 2017.
De acuerdo con las etapas en que se divide el régimen penitenciario según la ley 24.660, el período de prueba aparece como aquél en el que el condenado evidenciaba un avance en su tratamiento, pues estaba en condiciones de “comenzar a autogobernarse”. En efecto, el art. 50 del Código Penal no debe leerse en forma automática sino que dependerá, en cada caso concreto, del análisis de la evolución del interno en el sistema de progresividad, qué etapa alcanzó en él, qué regímenes gozó y, en su caso, las razones por las cuales fracasó el tratamiento penitenciario, según la ley vigente al momento en que cumplió esa pena (voto del juez Sarrabayrouse).
Cita de “Salto”, Sala 2, Reg. nro. 374/2015, resuelta el 27 de agosto de 2015 y “Medina”, Sala 2, Reg. nro. 406/2015, resuelta el 3 de septiembre de 2015
Corresponde dejar sin efecto la declaración de reincidente del imputado si a tal fin, el tribunal de mérito señaló que en la condena valorada para considerar la reincidencia, aquél sólo había alcanzado la fase de socialización, sin considerar al respecto el criterio según el cual el art. 50 del Código Penal no debe leerse en forma automática sino que dependerá, en cada caso concreto, del análisis de la evolución del interno en el sistema de progresividad, qué etapa alcanzó en él, qué regímenes gozó y, en su caso, las razones por las cuales fracasó el tratamiento penitenciario, según la ley vigente al momento en que cumplió esa pena (voto del juez Sarrabayrouse).
Corresponde dejar sin efecto la declaración de reincidencia, puesto que se observa en la decisión un déficit de fundamentación ya que, al respecto, el a quo señaló que la sentencia condenatoria adquirió firmeza en dos momentos diferentes, sin explicar suficientemente por qué escogió la fecha que era la más perjudicial para el imputado, para concluir que el imputado cumplía la pena en carácter de condenado (voto del juez Morin).
“Alvez, Leandro Martín s/ recurso de casación”, CNCCC 58695/2015/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 424/2018, resuelta el 26 de abril de 2018”
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