Mayo
07
2018

Prisión perpetua. Planteo de inconstitucionalidad. Rechazo

Fecha Fallo

“En el marco del recurso de casación dirigido a cuestionar la pena de prisión perpetua impuesta por el tribunal de mérito luego del “reenvío” dispuesto por la Cámara Federal de Casación al reformar la calificación jurídica del hecho atribuido al imputado, resulta una pretensión sui generis el planteo defensista mediante el cual requirió que esta Sala –u otra que designe-, efectúe una revisión amplia del recurso extraordinario interpuesto en ocasión del dictado de la aludida sentencia por parte de la Cámara Federal de Casación Penal, con el fin de asegurar el derecho del condenado a que su sentencia de condena sea revisada por otro juez o tribunal según la doctrina establecida por la Corte Suprema en “Chambla” y “Chaban”. La pretensión de reconducción del citado remedio federal como recurso de casación no puede ser de recibo por dos razones: 1) porque el escrito de interposición del remedio federal no presenta ninguna crítica sustantiva concreta a la sentencia que reformó la calificación jurídica y atribuyó el homicidio agravado al imputado a título de partícipe primario; y 2) una revisión de la sentencia puede ser practicable a la luz de los motivos de casación definidos en el art. 456 inc. 2, del Código Procesal Penal de la Nación, tan pronto se toma nota del derecho del imputado a ser oído por un tribunal imparcial, y de la pretensión de desconocer la imparcialidad de dos de los jueces de la Cámara Federal de Casación Penal que dictaron la sentencia en cuestión. Sin embargo, el citado remedio federal no permite conocer, al menos con alguna indicación concreta y razonada de lo sucedido en el proceso, cuál sería la razón sustantiva que habría inhabilitado a dos de los jueces de aquel tribunal a conocer del recurso de casación concedido y pendiente ante ellos y dictar sentencia, si, en su lugar, se discute la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad de la recusación deducida durante el trámite del recurso de casación (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

La pena de prisión perpetua no está prohibida –en general- por el derecho internacional de los derechos humanos, aunque existen varias limitaciones de derecho internacional en la práctica. Tales limitaciones, por ejemplo, se infieren de los arts. 10.3 PIDCP y 5.6 CADH, en la medida en que una pena de prisión que –por razones jurídicas o de hecho- se ejecute realmente de por vida sería inconciliable con la finalidad esencial de reforma y readaptación social que esas disposiciones asignan ora al sistema penitenciario, ora a las penas privativas de la libertad. Una pena de prisión perpetua, que no permita en algún momento recurrir a una autoridad para discutir la posibilidad de obtener la liberación, es decir, una pena fácticamente de por vida, podría ser también contraria a la prohibición de imposición de penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, prohibición que tiene base en los arts. 7 PIDCP, 5.2 CADH, y 16.1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. A partir de ello, puede afirmarse, de modo sintético, que esas penas deben regularse jurídicamente y ejecutarse, en la práctica, de modo que el condenado a la pena perpetua pueda guardar alguna esperanza de liberación (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).                                                                  

 

Es improcedente la pretensión de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua bajo la alegación de infracción al principio de culpabilidad, puesto que el planteo traduce implícitamente una confusión entre el principio de culpabilidad por el acto –que es consecuencia de una elección constitucional por el derecho penal de acto, y una exclusión del derecho penal de autor que predica que la pena ha de imponerse por lo que la persona hace, y no por lo que la persona es- y la culpabilidad en la medición de la pena, de una pena fija que no permite graduación, pretensión que no presenta ningún sustento argumental que permita identificar cuál sería la disposición constitucional que declara, o de la que se infiere de alguna manera razonable e incontestable, que un sistema de penas fijas es inconciliable con ellas (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

Resulta infundado el planteo que califica a la prisión perpetua de irreconciliable con el art. 16 de la Constitución Nacional pues el reclamo trasunta una confusión entre discriminación personal y diferente tratamiento según la naturaleza del delito. De lo que se trata es de examinar si la decisión del legislador de conminar ciertos delitos mediante penas cuya fijación temporal es diferida al juez que tiene una cierta discreción en el marco de una determinada escala penal, y de conminar otros con penas fijas, que no son susceptibles de medición, tiene una base objetiva y razonable, o si configura una diferencia de tratamiento irracional, discriminatoria, y por ende injustificada e ilegítima. No obstante, la pretensión de la defensa no pasa de la nuda afirmación de un tratamiento desigual y no se hace cargo de que, en el supuesto en el que se condenó al imputado como partícipe primario de los delitos de homicidio agravado por su comisión con arma de fuego y con el concurso premeditado de dos o más personas, la figura legal aplicada refiere a uno de los delitos más graves imaginables, tanto desde el punto de vista del bien jurídico lesionado, como de la conexión final del homicidio con otro delito (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la prisión perpetua basado en que se trata de la única pena posible estandarizada que veda al juez la posibilidad de conocer en la resolución de un pleito en cuanto a la individualización de la pena aplicable, arrogándose el legislador el conocimiento de las causas pendientes, en clara transgresión a la división de poderes. El planteo encierra cierta tautología en tanto la defensa afirma –sin desarrollar- que es inherente a la función jurisdiccional el conocimiento de las causas pendientes pero no demuestra que la individualización de la pena sea inherente a tal función. Se pretende que el Congreso no podría sancionar leyes con penas fijas porque infiere del art. 116 de la Constitución Nacional que la medición de la pena es inherente a la función jurisdiccional de conocer y decidir casos, pero la decisión de los casos no está sujeta a la prudencia y libre discreción de los jueces, sino que el ejercicio de su poder jurisdiccional debe ser conforme a la ley, ley que en la especie conmina una pena fija de prisión perpetua. En rigor, la recurrente debería demostrar por qué el legislador no podría limitar a los jueces en la elección de la pena (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

Las penas de reclusión o prisión perpetuas, reguladas por los arts. 5, 6, 9 y concordantes del Código Penal, han sido concebidas, en general, de un modo que, desde un punto de vista jurídico, no son en rigor “a perpetuidad”, puesto permiten solicitar la libertad condicional satisfechos los 35 años de cumplimiento (art. 13 C.P.), y si no fuesen revocadas dentro de los cinco años de obtenida la libertad condicional se tienen por extinguidas (art. 16 C.P.). De modo que, al menos desde su configuración jurídica, no puede racionalmente predicarse que esas penas persiguen la exclusión social de modo definitivo, y por ende serían contrarias a los arts. 10.3 PIDCP y 5.6 CADH. Y en la eventualidad de que la libertad condicional concedida durante la ejecución de una pena de prisión o reclusión perpetuas fuese revocada por alguna de las causales del art. 15 del Código Penal -en cuyo caso, por aplicación del art. 17 C. P. no podrá volver a solicitarla-, no sería la pena perpetua la que entraría en colisión con las disposiciones convencionales sino el citado art. 17 del C. P. Del mismo modo, de aplicarse a los condenados a penas de prisión o reclusión perpetuas, las disposiciones que excluyen toda posibilidad de obtención de la libertad condicional a los condenados que han sido declarados reincidentes o que han sido condenados por delitos especialmente graves (art. 14,  frases primera y segunda, del C. P.), el conflicto sería el resultado de la disposición particular que establece la excepción a la posibilidad de obtener la libertad condicional, y no de la regulación general de las penas de prisión o reclusión perpetuas (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

El régimen legal de los arts. 13 y concordantes, C. P., no establece una duración máxima de la ejecución de las penas de prisión y reclusión perpetuas, sino un tiempo mínimo de ejecución de treinta y cinco años. Esta indeterminación no permite sostener que la pena perpetua sea inhumana o degradante, porque el sistema legal ofrece una perspectiva de obtener la libertad condicional, de renovar el pedido periódicamente si fuese denegada, y de obtener la extinción al cabo de cinco años de obtenida. Al respecto, decisiones internacionales ofrecen puntos para un examen crítico y permiten sostener que ni la indeterminación en sí, ni una exigencia de un mínimo de ejecución de treinta y cinco años de pena –computando en ella el tiempo de prisión cautelar- conducen por sí solo a calificar la pena perpetua regulada en el Código Penal argentino como inhumana o degradante. Establecido ello, la defensa tampoco demuestra que ese tiempo de duración considerable y que constituye un tiempo  –de jure- desproporcionado a la infracción, o que, en las circunstancias del caso y del condenado, de facto equivaldría con toda probabilidad a una pena de por vida (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

Es insostenible desde el punto de vista del principio de legalidad, en su variante del principio de determinación, el argumento vinculado a que en los supuestos en que se impone la pena de prisión perpetua, cumplidos los treinta y cinco años de encierro que prevé el artículo 13 del Código Penal, no existe certeza de que el imputado pueda acceder a la libertad condicional y que ello puede extenderse en forma indefinida, puesto que: 1) el régimen legal aplicable establece expresamente el momento a partir del cual podría promover su libertad condicional el condenado a prisión o reclusión perpetua. El art. 13 C. P. fija, treinta y cinco años de cumplimiento de pena, cumplimiento al que se computa el encarcelamiento cautelar según el art. 24 C. P.; y 2) si obtiene la liberación condicional, y ésta no le fuese revocada, la pena se dará por extinguida a los cinco años, según el art. 16 C.P. En consecuencia, no existe la indeterminación legal, lo indeterminado es en todo caso, si el imputado satisfará los presupuestos para obtener la libertad condicional, y si le fuese concedida, si incurrirá en una infracción que dé sustento a la revocación (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

Cabe rechazar el agravio que tacha de paradojal la valoración de las circunstancias agravantes y atenuantes propias de la mensuración de la pena por parte del tribunal oral siendo que la escogida está sujeta a perpetuidad. Tal argumentación no explica de modo nítido si persigue algo distinto de la impugnación de constitucionalidad que formula en la presentación. Si hubiera de entenderse que lo que sugiere es una nulidad por defecto de fundamentación de la pena, o por fundamentación aparente, cabe observar, por un lado, que no se hace cargo de que el a quo tenía a mano elegir entre las penas de prisión y de reclusión perpetuas conminadas en el art. 80, C. P., cuestión cuya plausibilidad ni siquiera observa. Y, por el otro, no demuestra de qué modo la asunción del examen de las circunstancias del hecho y del autor, y demás circunstancias del art. 41 C. P., afectarían la validez de una sentencia que ha aplicado la pena de prisión perpetua, que resulta la menos grave de las dos conminadas en el art. 80, inc. 6, C. P., declarado aplicable al caso en la sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

“Arancibia, Carlos Ignacio s/ homicidio agravado”, CCC 500000964/2008/TO1/CFC2/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 313/2018, resuelta el 28 de marzo de 2018”

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