“A los fines de examinar el remedio casatorio deducido a raíz de las sanciones disciplinarias impuestas a quien se encuentra detenido en carácter de procesado sin sentencia firme y alojado en una unidad del Servicio Penitenciario Federal, corresponde atender a las circunstancias existentes al momento del pronunciamiento, aunque sean distintas a las verificadas en oportunidad de la interposición del recurso respectivo, y en particular a la subsistencia de un gravamen actual por lo que cabe considerar que la calificación de su comportamiento no tiene -por regla- efecto alguno sobre la ejecución de la pena privativa de libertad, salvo lo que dispuesto por el art. 67 del decreto 396/1999 -en cuanto declara que el procesado que se incorpore al régimen de condenado gozará de los beneficios correspondientes a esa calificación hasta que se establezca su calificación de conducta y concepto “en la primera reunión trimestral del Consejo Correccional”-; de suerte que las sanciones disciplinarias impuestas a los procesados sólo tienen ese acotado efecto en la ejecución progresiva de la pena.
Salvo en los casos en que se dispone la retrogradación según el art. 65 del decreto 18/1997 y en el de la decisión sobre la libertad condicional, la existencia de sanciones disciplinarias no tiene efectos perdurables que incidan durante todo el tiempo de ejecución de la pena, ya sea en el acceso a períodos o fases de la progresividad; ni tampoco repercuten necesariamente en las calificaciones trimestrales posteriores. Esto es así a la luz de lo que establece el art. 74 del decreto 396/1999 en tanto declara que la “calificación de conducta y de concepto no requiere una permanencia predeterminada en cada tramo de la escala del artículo 102 de la Ley n° 24.660”.
Puesto que corresponde atender a las circunstancias existentes al momento del pronunciamiento, aunque sean distintas a las verificadas en oportunidad de la interposición del recurso respectivo, y en particular a la subsistencia de un gravamen actual, resulta inoficioso el tratamiento de la impugnación deducida contra la sanción disciplinaria impuesta a quien se encuentra detenido en carácter de procesado sin sentencia firme y alojado en un complejo penitenciario federal habida cuenta de la fecha de la sanción que viene impugnada y de que no hay constancia de que, con motivo de ella se hubiese privado al procesado de algún beneficio por lo que el único efecto residual que ella podría producir es meramente conjetural, esto es, si ella fuese eventualmente dirimente en el futuro para negarle al interno una excarcelación en términos del libertad condicional, según el art. 317, inc. 5, del CPPN”.
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