Sep
04
2017

Sentencia absolutoria. Facultades de revisión

Fecha Fallo

El derecho a revisión de la condena no se equipara al derecho que se le reconoce a la acusación para revisar una absolución, criterio que fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con extrema claridad a partir del fallo “Giroldi” (Fallos: 318:514), a partir del cual se fue construyendo una línea jurisprudencial coherente que llega hasta “Duarte” (Fallos: 337:901), donde la equiparación, en cuanto a la posibilidad de revisar una sentencia definitiva de condena, no puede ser absoluta respecto de una absolución (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Niño).

 

 

 

La situación del imputado no es igual a la de las demás partes del proceso, por lo que el acusador para poder lograr que en la instancia casatoria se pueda revisar un fallo absolutorio, aparte de tener que superar las limitaciones previstas en el art. 458, CPPN, también debe demostrar -de manera clara- la ausencia de una adecuada fundamentación, lo que no ocurre si se limita a una mera discrepancia con la valoración de los testimonios recibidos en la audiencia o la ponderación de la prueba incorporada, circunstancia que no demuestra que los jueces hayan actuado de manera arbitraria (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Niño).

 

Cita de “Arce” (Fallos: 320:2145)

 

 

 

La situación del imputado no es igual a la de las demás partes del proceso, por lo que el acusador para poder lograr que en la instancia casatoria se pueda revisar un fallo absolutorio, aparte de tener que superar las limitaciones previstas en el art. 458, CPPN, también debe demostrar, de manera clara, la ausencia de una adecuada fundamentación, lo que no ocurre en el caso, porque se limita a una mera discrepancia con la valoración de los testimonios recibidos en la audiencia o la ponderación de la prueba incorporada, lo que no demuestra que los jueces hayan actuado de manera arbitraria (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Niño)

 

Cita de “Arce” (Fallos: 320:2145)

 

 

 

La tacha de arbitrariedad en la valoración de la prueba determina que se debe agotar la capacidad de revisión de todo aquello que sea “revisable” en la instancia casatoria, en donde el límite lo traza la percepción directa que los jueces del tribunal de juicio obtienen de la prueba a través de la inmediación, para la determinación de los hechos que acreditan la imputación (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Niño)

 

Cita de “Casal” (Fallos: 328:3399).

 

 

 

La doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Casal” (Fallos: 328:3399) -que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la revisión de lo revisable, respecto de casos en que se trataba de la primera pretensión recursiva del condenado contra una sentencia de condena- no se extiende al caso en el que se trata del fiscal que recurre de la absolución pues en aquél se trató de establecer el alcance de la revisión garantizada al condenado por el art. 8.2, letra h, CADH, disposición que no aplica a los recursos del acusador público según lo declarado por la Corte Suprema en Fallos: 320:215 “Arce” pues el Ministerio Público como órgano del Estado no podría invocar el amparo de esos instrumentos internacionales concebidos para la protección de personas e individuos (voto del juez García).

 

 

 

El legislador doméstico goza de una cierta discreción para conceder ciertos medios de impugnación a los órganos estatales encargados de la persecución penal; en tal caso, el objeto y alcance de los recursos no están regidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos enunciados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional sino que están fijados por la legislación interna, tal como lo ha hecho el Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto interesa, al establecer el objeto del recurso de casación que puede interponer la fiscalía, en los límites de los arts. 456 y 458 CPPN (voto del juez García).

 

 

 

No obsta a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación la circunstancia de que se hubiese realizado ya la audiencia de los arts. 465 y 468 CPPN pues aunque admitido a trámite, nada impide a un reexamen de admisibilidad ulterior, facultad que está expresamente prevista en la regla 18.2, párrafo quinto, de las reglas prácticas para la aplicación del Reglamento de esta Cámara (voto del juez García).

 

V. Ch., P. A. s/ abuso deshonesto”, CCC 49174/2017, Sala 1, Reg. 478/2017, resuelta el 16 de junio de 2017”

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