Ago
31
2017

Encubrimiento agravado. Ánimo de lucro

Fecha Fallo

En la anterior redacción del tipo penal de encubrimiento, la figura de receptación se encontraba regulada en los artículos 277, inciso 3ro. y 278 del Código Penal mientras que en la actualidad –es decir, con la inclusión del inciso b) apartado tercero, del art. 277 del Código Penal- lo que antes era un elemento subjetivo del tipo básico –ánimo de lucro-, pasó a convertirse en una agravante genérica, con el aumento de pena respectivo; tal modificación es demostrativa de la intención del legislador de continuar sancionando al receptor de la cosa aun sin que medie ese plus motivador de su accionar y, paralelamente, de duplicar la respuesta punitiva cuando el ánimo de lucro pueda evidenciarse a partir de su comportamiento. Considerar que la sola receptación de la cosa proveniente de un hecho ilícito no trae aparejado en su motivación el uso mismo de aquélla, como consecuencia natural, no se condice con la redacción del texto legal vigente; ello no prueba, por sí mismo, la presencia del ánimo de lucro que la agravante requiere; esa especial motivación, independiente del dolo acogido en la figura base, debe encontrarse acreditada en la intención del agente por obtener un beneficio económico (voto juez Niño al que adhirieron los jueces Sarrabayrouse y Morin).

  En punto al grado de participación, corresponde confirmar la sentencia que sobre el grado de participación, condenó al imputado como partícipe necesario del delito de robo agravado por haber sido cometido mediante el uso de un arma de fuego pues el a quo tuvo en cuenta la necesariedad del aporte realizado por aquél al plan común –facilitar un vehículo difícil de identificar por encontrarse registrado a nombre de un tercero- a partir de lo cual resulta razonable colegir que su contribución resultó determinante para la ejecución del delito y en consecuencia, se llevó a cabo una correcta aplicación de las prescripciones contenidas en el artículo 45 del Código Penal (voto juez Niño, Sarabayrouse y Morín).  

 La admisión o el rechazo de la posibilidad de introducir planteos –ya sea en el término que reglamenta el art. 466 o en el que regula el 468 del CPPN- implica, en definitiva, admitir o denegar la eventualidad de aportar nuevos argumentos para defender la solución que a la parte interesa, pues si bien es cierto que la presentación de nuevos agravios en ese lapso es contraria a la letra del art. 463 in fine del código de rito, el planteo debe ser de recibo a partir de los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia en “Casal” (Fallos: 328:3399) a partir del cual han menguado las formalidades y exigencias pétreas que regulan el exceso al recurso del imputado, en función de brindar plena operatividad a los arts. 8.3. “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (voto juez Niño).

  Resulta inconstitucional el artículo 166, inciso segundo, párrafo tercero, primera hipótesis, del Código Penal, por entender que dicho instituto conculca groseramente los principios de legalidad y reserva, constitucionalmente consagrados (art. 18 y 19 dela Constitución Nacional), desconoce el principio de culpabilidad por el hecho, patentizado en este último, y trastoca el orden institucional vigente (ídem arts. 1, 5, 121 y concordantes) (voto juez Niño que remitió a lo resuelto en el precedente “Villarroel”, Reg. 699/2016, resuelta el 9 de septiembre de 2015).

  La agravante “ánimo de lucro” constituye un elemento subjetivo del tipo calificado (art. 277 inc. 3° “b”, C.P.) y supone una finalidad dirigida a lograr una ventaja patrimonial apreciable económicamente que no necesariamente debe traducirse en dinero, en tanto ello reporte un beneficio al autor. La mera tenencia de un bien de origen ilícito (ya sea por cualquiera de las formas comisivas), es insuficiente para sostener automáticamente que su receptación tuvo como fin obtener una remuneración (voto del  juez Sarrabayrouse al adherir al voto del juez Niño).

  En el recurso de casación deben revisarse todos los agravios que resulten verosímiles sin que ello signifique transformar al tribunal que examina la condena en una jurisdicción de consulta en tanto la competencia de la cámara de casación es apelada y revisora, lo que implica que en todos los casos únicamente pueden escrutarse los agravios concretamente planteados, según los términos del art. 463, Código Procesal Penal de la Nación (voto del juez Sarrabayrouse).

  Resulta desvinculada de las circunstancias del caso y de la fundamentación de la sentencia impugnada el planteo de inconstitucionalidad del art. 166, inc. 2°, último párrafo del Código Penal si la cuestión constitucional introducida durante la audiencia no surgió por primera vez, o de modo sorpresivo, en la sentencia del tribunal a quo de modo tal que le hubiera impedido a la defensa efectuar un planteo oportuno pues la calificación del hecho, ahora cuestionada, fue propuesta por la fiscal general en su alegato sin provocar ninguna consideración desde esa perspectiva en la oportunidad en que intervino la defensa (voto del juez Sarrabayrouse).

 Cita del precedente “Prado”, Sala II, Reg. Nro. 965/16, resuelto el 1/12/16

 La competencia de la cámara de casación es apelada y no originaria, y tiene por objeto corregir un error atribuido a una decisión recurrida de modo que aun admitiendo la declaración de inconstitucionalidad de oficio, no puede soslayarse el límite que implica para el tribunal pronunciarse, por primera vez, sobre cuestiones no decididas en la instancia precedente y si el objeto del recurso es la sentencia considerada errónea, ello limita al tribunal pues implica que éste no pudo analizarla de modo que la parte que intente soslayar este confín, debe realizar un esfuerzo de argumentación adicional que muestre la existencia de un error u omisión tal que permita eventualmente superar tal frontera (voto del juez Sarrabayrouse).

  Resulta inadmisible por no haber sido realizado en tiempo oportuno el agravio de la defensa introducido en el marco de la audiencia celebrada bajo las prescripciones del artículo 468, del Código Procesal Penal de la Nación -referente a la aplicación de la agravante contenida en el art. 166, inc. 2°, último párrafo, del Código Penal y la consecuente recalificación del delito como robo simple- pues al tribunal le corresponde limitarse al estudio de los motivos expuestos al interponerse el recurso de que se trate, salvo que el asunto traído a revisión una vez expirada esa oportunidad procesal verse sobre una cuestión federal dirimente o cuestione la validez de algún acto del proceso pasible de ser declarándose nulidad absoluta (voto del juez Morin).

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