La opinión fiscal adversa a la concesión de la suspensión del juicio a prueba no resulta vinculante para el juez, quien puede avanzar en la concesión del instituto, siempre y cuando se encuentren reunidos los requisitos legales que establece, taxativamente, el art 76 del Código Penal y la sola excepción vendrá dada, en tales casos, por la inexcusable concurrencia de dos elementos: una negativa fundada en serias razones de política criminal por parte del fiscal y la consiguiente superación del control de logicidad y razonabilidad de tal negativa por parte del órgano judicial actuante (voto juez Niño al que adhirieron los jueces Días y Sarrabayrouse).
Cita de “Acosta”, Fallos: 331:858 y de “Fernández, Roberto Antonio”, CCC 710074358/2012, Sala III, Registro 102/2015, resuelta el 28 de mayo de 2015.
Si a los fines de la implementación del mecanismo alternativo de suspensión de juicio a prueba, la figura básica del ilícito imputado se ubica en el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal, cobra relevancia la genérica vinculación que ejerce el dictamen fiscal en la medida en que o bien se encuentra debidamente fundado en ley –en particular, en la falta de un presupuesto legal de admisibilidad- o provenga de razones de política criminal, sujetas al control jurisdiccional de logicidad y razonabilidad tendiente a verificar que la postura asumida por el representante del Ministerio Público Fiscal resulta ser una derivación razonada del derecho de aplicación al caso o de los hechos de la causa (voto juez Niño al que adhirieron los jueces Días y Sarrabayrouse).
De conformidad con la Resolución PGN 97/09 que al receptar la doctrina de la Corte Suprema en “Acosta” (Fallos: 331:858) y “Norverto” (del 23 de abril de 2008), diseñó el marco sobre el que deben expedirse los fiscales a la hora de dictaminar por la suspensión del juicio a prueba -en cuanto deberán considerar particularmente las características del caso, las necesidades de las instituciones públicas en las que se ofrezca llevar adelante las tareas comunitarias-, el consentimiento fiscal no debe ser prestado en forma maquinal debiendo fundarse en las características del hecho, además de que siempre –por aplicación del principio republicano de gobierno que obliga a motivar racionalmente las decisiones estatales– y de acuerdo a lo normado en los arts. 69 y 123, CPPN, el representante del Ministerio Público deberá fundamentar sus postulaciones, sujetas, en todo caso al pertinente control judicial (voto juez Niño al que adhirieron los jueces Días y Sarrabayrouse).
Corresponde rechazar el planteo de arbitrariedad alegado por la defensa contra el rechazo de la suspensión del juicio a prueba en tanto tal decisión contó con el debido control de logicidad y razonabilidad del dictamen fiscal que, en tales condiciones, resultó relevante para la jurisdicción pues se había centrado en la indefinición de la calificación legal, la continuidad del conflicto, como producto de probables hechos de reciente intimidación por parte del imputado hacia el damnificado y la gravedad ínsita del hecho sin perjuicio de que las razones invocadas tienen en cuenta los intereses de las partes y características del caso, concretamente, su gravedad por la violencia que entrañó (voto juez Niño al que adhirieron los jueces Días y Sarrabayrouse).
La introducción en el código sustantivo del pedido de reparación integral mediante ley 27.147 (art. 59, inc. 6°, Código Penal) conduce a que prevalezca su operatividad en todo el territorio nacional, a riesgo de originar un quebranto de la unidad de la legislación penal constitucionalmente declarada (art. 75, inc. 12, Constitución Nacional), con desmedro para el principio de igualdad ante la ley (art. 16, Constitución Nacional) (voto juez Niño).
Corresponde rechazar el recurso de casación en cuanto cuestionó el rechazo de la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio mediante el mecanismo introducido por ley 27.147 (art. 59, inc. 6°), Código Penal) si no se encuentran dadas las condiciones para evaluar la aplicación del mecanismo introducido por la citada ley en función de que no existió en el caso conformidad del Ministerio Público Fiscal sobre el asunto ni ha quedado demostrada la restauración del conflicto (voto juez Niño al que adhirieron los jueces Días y Sarrabayrouse).
(cita “Verde Alva”, Reg. 399/2017, Sala II, resuelta el 22 de mayo de 2017).
Es inatendible el recurso de casación deducido contra la decisión que rechazó la suspensión del juicio a prueba si el recurrente no ha demostrado la arbitrariedad de la oposición fiscal pues la ausencia de su conformidad obsta el análisis que pretende el recurrente (voto del juez Días).
No cabe atender el recurso de casación deducido contra la decisión que rechazó la suspensión de juicio a prueba si el recurrente no ha logrado demostrar la existencia de una errónea interpretación de la ley ni la arbitrariedad en la decisión que la rechazó así como tampoco el presunto carácter infundado de la oposición fiscal, que superó el análisis de razonabilidad y logicidad efectuado por la mayoría del tribunal a quo (voto juez Sarrabayrouse con remisión a su voto en el precedente “Gómez Vera”, Reg. 12/2015, Sala II, resuelto el 10/4/2015)
A los fines de la extinción de la acción penal en los términos del art. 59 inc. 6° del Código Penal, la reparación integral del daño debe ser racional, de allí que necesariamente se requiera una activa participación de la víctima y no pueda ser decidida de oficio, sin un consentimiento expreso de aquélla; asimismo, es necesaria la participación y conformidad del Ministerio Público Fiscal en tanto se trata también de que las partes asuman un papel activo en la estrategia y solución de los casos en que intervienen (voto juez Sarrabayrouse).
(cita “Verde Alva”, Reg. 399/2017, Sala II, resuelta el 22 de mayo de 2017).
Reg. 506/2017, “Lanús, Tomás Agustín”, CCC 9724/2011/TO1/1/CNC1, Sala II, resuelta el 23 de junio de 2017.
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