El fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “Legajo nro. 2 s/ legajo de ejecución penal”, (causa nº 69.295/2013, Reg. nº 382/16) rta. el 19/5/2016, por el cual por el voto mayoritario de Pablo Jantus y Horacio Dias, se hizo lugar al recurso interpuesto por la defensa del Gustavo Eduardo Arrojo, se casó y se anuló la resolución, disponiéndose la devolución del caso al juzgado de origen para que se dicte una nueva resolución; sin costas (artículos 456, 469, 471, 491, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Oportunamente un juzgado de ejecución resolvió revocar la libertad condicional en la que se convirtió la excarcelación que había sido concedida a Arrojo en abril de 2013 por un tribunal oral en la causa nº 4066 y, además, no hizo lugar a la libertad condicional solicitada por el condenado.
Pablo Jantus, señaló que la defensa cuestionó la interpretación del art. 16, CP, y la violación a los principios que informan el sistema de enjuiciamiento acusatorio y de imparcialidad del juzgador. Que la defensa precisó que la libertad condicional concedida en el marco de la condena anterior fue revocada cuando ésta ya estaba vencida; que dicha decisión no estaba dentro del acuerdo que oportunamente celebraron las partes (art. 431 bis, CPPN), ni dispuesta por el Tribunal que impuso la sanción que luego devino firme, y que en definitiva, el juez falló de manera oficiosa y en contra de la opinión del Ministerio Público Fiscal. Jantus refirió que el magistrado había excedido su jurisdicción al modificar una sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada y dictada en el marco del procedimiento previsto en el art. 431 bis, CPPN. Que el Ministerio Público fija los alcances y que esa es la base del consentimiento del imputado, con lo que la decisión alteró la sentencia firme, vulnerando el principio expresamente prescripto en el inciso 5° de la norma indicada. Agregó también que la decisión recurrida afectó la garantía constitucional del debido proceso porque la incidencia fue resuelta en contra de la petición de las partes. Resaltó que más allá del criterio que tiene con relación a la aplicación del artículo 17, CP –en el sentido de que si el dictado de una condena única importa la revocación de la libertad condicional de la que el imputado gozaba en el marco de la sentencia que se unifica, éste no puede acceder nuevamente al instituto en ese contexto (causa nº 19303/09, Reg. nº 452/2015, rta. 11/9/2015 “Legajo de ejecución penal nº 1”), la fiscalía brindó correctos fundamentos para sostener que no correspondía, en el caso, revocar la libertad condicional concedida por el anterior Tribunal. Finalizó su voto indicando que, al haber superado el dictamen del Ministerio Público el análisis de razonabilidad, la decisión jurisdiccional se encuentra vinculada, por lo que votaba por hacer lugar al recurso de casación y, en consecuencia, casar y anular la resolución recurrida y devolver el caso al juzgado para que se dicte una nueva resolución; sin costas (arts. 456, 469, 471, 491, 530 y 531, CPPN).
Horacio L. Días, adhirió a la solución propuesta por Jantus e indicó que no se puede, en la fase de ejecución del proceso penal, modificar lo resuelto en la anterior etapa de decisión de manera que se le brinde un tratamiento más severo al penado. Agregó que en ello rige la regla de la preclusión.
Por último, Mario Magariños señaló que para contestar los agravios expuestos por la defensa, era necesario, a su criterio, examinar y considerar la lógica-jurídica del procedimiento establecido en el art. 431 bis del código de forma (conf. ley n° 28.425). Una vez hecho el análisis, concluyó que el procedimiento señalado no tenía validez normativa, por ser requisito ineludible para la imposición de una pena, la realización de un “juicio previo” –oral, público, contradictorio y continuo- y, finalmente, luego de desarrollar los fundamentos por los cuales tenía la facultad jurisdiccional de declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando, como en el caso, esa declaración no ha sido solicitada, concluyó que debía declararse la inconstitucionalidad de la ley 24.825 y del art. 431 bis del Cód. Procesal Penal de la Nación, por quebrantar lo dispuesto en los arts. 1, 18 y 118 de la Constitución Nacional, declarar la nulidad de todos los actos procesales celebrados, en particular la propuesta de acuerdo de juicio abreviado, la sentencia de condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 4, incluida la unificación de penas dispuesta, y la revocación de la libertad condicional (artículos 167, 168, segundo párrafo, 172 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).
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