Jul
05
2016

Suspensión del juicio a prueba. Funcionario público. Inadmisibilidad

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “POSO, Miriam Joana s. falsificación de documento privado”, (causa nº 40252/13 Reg. nº 240/16) rta. el 5/4/2016, por el cual los vocales Gustavo A. Bruzzone, Luis M García y María Laura Garrigós de Rébori, hicieron lugar al recurso de casación interpuesto por el fiscal y revocaron la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada a Poso.

Gustavo Bruzzone, se remitió a las consideraciones expuestas en su voto al expedirse en “Gómez Vera, Pedro Iván. s/robo de automotor” (causa nº 26065/2014, Reg. nº 12/15) rta.: 10/04/2015 (Mail de interés nº 5 del año 2015), en donde definió el marco teórico y normativo en el cual se desenvuelve la suspensión del juicio a prueba. Que en el caso a resolver, el fiscal se opuso porque la conducta reprochada a Poso, en su condición de funcionaria pública, habría sido llevada a cabo en ejercicio de sus funciones (séptimo párrafo del art. 76 bis, CP.) y el magistrado consideró que no iba a tener en cuenta su opinión porque se sustentaba en su propia interpretación de la ley, cuando ello era competencia exclusiva del órgano jurisdiccional. Bruzzone precisó que el tribunal incurrió en una errónea interpretación de la ley sustantiva porque Poso efectivamente llevó a cabo su conducta en ejercicio de sus funciones. Reiteró la postura expuesta en “MANJON, Juan Pablo s. estafa y uso de documento adulterado o falso” (causa nº 22806/11, Reg. 685/15), rta. 25/11/2015, en donde precisó, sobre los agentes de las fuerzas de seguridad, que “asistir al trabajo a prestar servicios” es un deber derivado de su rol, y que por ello la conducta reprochada habría sido llevada a cabo en ejercicio de su función, lo que impide la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. Agregó que la calificación legal por la cual se requirió la elevación a juicio fue la prevista por el art. 174 inc. 5º del C.P. que prevee en su último párrafo en forma conjunta la pena de inhabilitación especial perpetua para el caso de que el delito hubiera sido cometido por un funcionario público, por lo que también era de aplicación al caso la prohibición contenida en el octavo párrafo del art. 76 bis,  CP.

Luis M. García, remitiéndose a lo desarrollado en “Bendoiro Diéguez, José” (Causa n° 27370/2013, Reg. n° 30/2015) rta. el 22/4/2015 en donde indicó que el consentimiento del fiscal es un presupuesto para la procedencia de la suspensión y la negativa a darlo no requiere fundamentación alguna, sostuvo que correspondía hacer lugar al recurso y revocar la suspensión otorgada. Que el otorgamiento del beneficio por parte del magistrado sin explicación alguna, equivale a prescindir de la ley sin declaración de inconstitucionalidad. Sobre el agravio referido por el fiscal respecto de la errónea interpretación del art. 76 bis, ante-penúltimo párrafo, CP, señaló que estaba de acuerdo con el abordaje propuesto por su colega Bruzzone, descartando aquella expuesta por la defensa.

Finalmente, María Laura Garrigós de Rébori, emitió su voto y, adhirió a la solución propuesta, en concordancia con el modo de análisis propuesto por sus colegas, compartiendo también la conceptualización que hicieran respecto del carácter de deber funcional que reviste la obligación de asistir a prestar servicios de los miembros de las fuerzas de seguridad.

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