El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “Fernández, María Elizabeth s./ incidente de prisión domiciliaria”, (causa nº 61.307/15, Reg. nº 78/16) rta.: 16/2/2016, por el cual se casó la resolución y se hizo lugar al arresto domiciliario de Fernández a través del mecanismo de vigilancia electrónica coordinado por el “Programa de Asistencia de personas bajo vigilancia electrónica”, creado en la órbita de la Dirección Nacional de Readaptación Social de la Subsecretaría de Relaciones con el Poder Judicial y Asuntos Penitenciarios de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos.
En el caso, la detenida era una madre soltera alojada en una unidad penitenciaria con una hija de un año y dos meses con problemas de salud.
María Laura Garrigós de Rébori precisó que si bien el instituto no es de aplicación automática porque según la normativa resulta ser una facultad de los magistrados, la decisión debe ser el resultado de una derivación razonada del derecho vigente con miras a las constancias de la causa. Que la cámara al analizar el planteo, lo hizo de modo inverso al legalmente prescripto. Que en el caso, era necesario conciliar el interés del estado en garantizar el normal desarrolló del proceso y realizar su eventual pretensión punitiva, frente al interés superior de la menor a permanecer junto a su madre en una espacio de contención familiar. Que un mejor modo de armonizarlos sería a través de la aplicación al caso del programa desarrollado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que permite aplicar una medida de restricción de la libertad en el domicilio, con vigilancia adecuada, por lo que proponía al acuerdo hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario bajo esa modalidad.
Luis M. García indicó que estaba de acuerdo en lo sustancial con la solución propuesta por su colega, agregando que el tribunal al rechazar el pedido no dio razones válidas por las cuales no consideraba aplicable la detención domiciliaria a una procesada en detención preventiva y no tomó nota de las posibilidades que ofrecía el programa del Ministerio de Justicia. También refirió que el Ministerio Público había dado su conformidad, remitiéndose al respecto a sus votos en la causa “Oyola Sanabria, Jhony Stid” (causa n° 28.961/12, rta. 17/04/15, Reg. n° 23/2015) y “Zambrana, Fabián Gustavo” (causa n° 45.329/14, rta. 10/7/15, Reg. n° 234/15. Por último, manifestó que los argumentos desarrollados para no hacer lugar a lo solicitado por la defensa, no estaban comprendidos en la normativa que regula el instituto.
Eugenio Sarrabayrouse, indicó que no se estaba en presencia de un “caso” que habilitara a los tribunales a rechazar el pedido, porque la posición de la fiscalía era razonable y no se advertía en ella un error en la interpretación de la ley o un proceder arbitrario, por lo que el tribunal no podía adoptar otra decisión que la de conceder la prisión domiciliaria solicitada, remitiéndose a las consideraciones expuestas en “Vera” (causa nº 60343/14, Reg. nº 245/2015, rta. 15/07/2015), “Souza Pelayo” (causa nº 29272/14, Reg. nº 4/16, rta. 7/1/2016), en la misma línea de las sentencias dictadas en “Soto Parera” (causa nº 10960/10, Reg. nº 240/15, rta. 13/7/2015), “Pesce” (46926/11, Reg. nº 258/15, rta. 17/7/2015) y “Albornoz” (causa nº 34638/9, Reg. nº 247/15, rta. 16/7/2015).
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