El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “Legajo nº 1 s/ejecución penal” (causa nº 24.873/10, Reg. 443/15) rta.: 10/09/2015, por el cual los vocales Carlos Mahiques, Luis Fernando Niño y Horacio L. Dias, rechazaron el recurso de casación y confirmaron la resolución por la que no se hizo lugar a los planteos de nulidad y se confirmó la privación de libertad del sentenciado Márquez Martin en razón del incumplimiento e inobservancia de la prohibición de reingreso al país de manera permanente, y se difirió la extinción de la pena hasta el vencimiento definitivo de la misma.
Carlos Mahiques indicó que Márquez Martin oportunamente fue condenado a cumplir la pena única de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas. Que la Dirección Nacional de Migraciones aceptó su renuncia a la residencia permanente formulada por el sentenciado, declaró irregular su permanencia en el país y ordenó su expulsión, a la vez que prohibió su reingreso con carácter permanente, autorizando el juzgado por ello el extrañamiento el cual se verificó el 13 de marzo de 2015. Que con fecha 30 de abril fue nuevamente detenido por lo que se ordenó su detención preventiva y el traslado a una unidad para que continuara con el cumplimiento de la pena. Mahiques analizó los términos de la ley 25.871 y señaló que el extrañamiento como causa de la extinción de la pena es operativo recién al momento en que se levante la prohibición del reingreso al país, la cual, en el caso de Márquez Martin, fue de carácter permanente. Que al haber violado la prohibición dispuesta, la pena debe tenerse por cumplida al momento de completarse el plazo de prohibición de reingreso que, en el caso, al ser permanente y siendo que el término para dar por agotada la sanción no puede nunca superar lo establecido en el cómputo firme practicado por el tribunal de juicio, corresponderá que opere el 4 de febrero de 2023 (vencimiento de la condena).
Luis Fernando Niño, señaló que las acciones judiciales y las medidas migratorias que corresponde adoptar respecto de un individuo operan unas sin perjuicio de las otras. Asimismo, luego de citar la normativa aplicable al caso, en base a lo que surgía del articulado de la Ley 25.871 y de la Ley 24.660, precisó que la ejecución de la expulsión, es un acto material, un desplazamiento físico que sucede en un tiempo y lugar determinados y que la ejecución del extrañamiento, en cambio, no se identifica con ese suceso momentáneo sino que es un estado o proceso que culmina –o no según las condiciones prefijadas y que se liga al cumplimiento de una condición resolutoria, a saber, el puntual acatamiento de aquella prohibición de reingreso, determinante de la extinción del vínculo entre el Estado y el individuo beneficiario. Así, añadió, “De no respetarse tal condición, acreditado el reingreso del extranjero al territorio nacional, la ejecución del proceso de extrañamiento no se habrá consumado, y la situación habrá de retrotraerse al estado en que se hallaba al momento de la expulsión, con las consecuencias del caso en el plano de la ejecución penal.
Es que el privilegio otorgado por el legislador nacional se enlaza ineludiblemente con la prohibición de reingreso, implícita en la expulsión pero explícita en el texto de la norma; y dispensable –tan sólo por resolución de la Dirección Nacional de Migraciones (art. 63, inciso b, de la Ley n° 25.871).” Finalmente, en base a lo señalado y a las constancias del expediente, votó por rechazar el recurso y confirmar la resolución.
Horacio L. Días también señaló los términos estipulados en la Ley 25.871 y la Ley 24.660 y concluyó que ha sido la propia ley quien ha distinguido, por un lado, la ejecución de la expulsión y, por el otro, la ejecución del extrañamiento. Que la “…expulsión consiste en un acto administrativo de traslado físico de la persona extranjera, en situación irregular, hacia fuera de los límites de nuestras fronteras, y que se ejecuta con dicho traslado. El extrañamiento es, jurídicamente, una forma de cumplimiento de pena que implica la expulsión del condenado del territorio nacional mientras dure la condena. Por esto mismo, la ejecución del extrañamiento como forma de cumplimiento de pena fuera del territorio nacional, dura lo que dura la ejecución de la condena, y se termina de ejecutar cuando vence dicha pena. De ahí al acierto de que su ejecución, dé por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal argentino; lo que conlleva a la necesidad de que la resolución que así lo disponga, se supedite al verdadero cumplimiento del extrañamiento. En suma, aquel que reingresa al país antes del vencimiento de la condena, no cumple con el extrañamiento, y por tanto mal puede pretender que se le dé por cumplida la pena originalmente impuesta. O lo que es lo mismo, todavía no terminó de cumplirla.” , por lo que votó por rechazar el recurso y confirmar lo dispuesto por el juzgado de ejecución.-
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