SENTENCIA: Fundamentación. Principio de razón suficiente. Concepto. Fundamentación
probatoria: Contenido.
layout-grid-mode:line">PORTACION DE ARMAS DE FUEGO. Atenuante por ausencia de fines ilícitos (art. 189 bis inc. 2°,
6to. párr., CP). Evidencia
bold">. Circunstancias del hecho. Condiciones personales del autor.
Interpretación conforme al principio penal de acto. Necesidad de invocación de
la atenuante a través de la defensa material o técnica. Fines ilícitos.
Concepto. Aspecto subjetivo. Contenido. Comparación entre la figura básica y la
atenuante por ausencia de fines ilícitos (art. 189 bis inc. 2°, 6to. párr.,
CP).
I. La fundamentación de la sentencia debe ser derivada,
es decir, respetuosa del principio de razón suficiente. Ello importa que la
prueba en la que se basan las conclusiones a que se arriba en la sentencia,
sólo pueda dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; o expresado de otro
modo, que aquéllas deriven necesariamente de los elementos probatorios
invocados en su sustento.
13.0pt">
II. La obligación constitucional y legal de fundar la
sentencia consiste en el deber de consignar por escrito las razones que
justifican el juicio lógico que ella contiene, con base en la prueba reunida y
de acuerdo al sistema de valoración admitido por la ley procesal, porque éste
es el modo de posibilitar el contralor de las partes y del Tribunal de
casación. Específicamente, en lo que respecta a la fundamentación probatoria,
las resoluciones judiciales deben cumplir con dos condiciones. Por un lado,
deben consignar expresamente el material probatorio en el que se fundan las
conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de
prueba. Por otro, es preciso que éstos sean merituados, tratando de demostrar
su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admitan en el
fallo. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda
considerarse que la sentencia se encuentra motivada.
13.0pt">
III. La portación de
arma de fuego exige que el autor lleve el arma consigo, trasladándola de un
sitio a otro, en lugar público, de acceso público o en lugar privado donde el
sujeto activo se ha hecho presente, en condiciones de uso inmediato, aunque
para ello deba montarse y, en su caso, cargarse.
IV. De acuerdo a una
interpretación conforme (esto es, la que mejor se adapta a los dictados
constitucionales), y en consideración del principio de inocencia y su
consecuencia el in dubio pro reo, la figura atenuada del art. 189 bis, inc. 2,
6º párr., del CP, se aplicará tanto si existe certeza cuanto si hay duda acerca
de la falta de intención de utilización del arma portada con fines ilícitos.
13.0pt;layout-grid-mode:line">
V. Con relación a las
condiciones personales del autor –de las que, junto a las circunstancias del
hecho, se puede inferir la falta de intención– si bien el tipo atenuado (art.
189 bis, inc. 2, 6º párr., del CP) no delimita cuáles deben ponderarse, durante
el tratamiento parlamentario se ejemplificó con la portación con finalidad
deportiva, de caza o colección, y la doctrina ilustra con la portación para
acudir en defensa legítima de un tercero real o putativa. Se excluyen aquellas
condiciones personales que versen sobre condenas o antecedentes penales previos
por cuanto, al representar un derecho penal de autor, son impropias de un
derecho penal liberal de acto.
13.0pt;layout-grid-mode:line">
VI. En razón de la
estructura marcadamente subjetiva de la figura atenuada de la portación de
armas por ausencia de fines ilícitos (art. 189 bis, inc. 2, 6º párr., del CP),
su invocación debe surgir de la defensa material o técnica.
13.0pt;layout-grid-mode:line">
VII. El fin ilícito del tipo
atenuado del art. 189 bis, inc. 2, 6º párr., del CP, no significa
necesariamente delictivo, sino que remite a un concepto más amplio de injusto o
contrario a derecho.
13.0pt;layout-grid-mode:line">
VIII. La construcción de la
atenuante del art. 189 bis, inc. 2, 6º párr., del CP, sobre la base subjetiva
de un fin lícito no implica necesariamente que la figura básica requiera, a
modo de imagen contraria, el fin ilícito de la utilización del arma; basta el
dolo de portar sin autorización.
13.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt;layout-grid-mode:line">TSJ, Sala Penal, S. n° 167,
14/5/2015,
layout-grid-mode:line">“Cisterna, Guillermo Mariano p.s.a. encubrimiento, etc. –Recurso de
Casación”
12.0pt;layout-grid-mode:line">.
mso-bidi-font-size:12.0pt;mso-ansi-language:FR;layout-grid-mode:line">Vocales:
Tarditti, López Peña y Cáceres de Bollatti.
Comentar