Resumen:
El Tribunal de Casación Penal (Sala IV) rechazó por improcedentes los recursos interpuestos por la defensa de los imputados y por el representante del particular damnificado contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 3 de La Plata. Este tribunal condenó a C. B., R. I. G. y S. P. a la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional; y a G. H. a la pena de cuatro (4) años de prisión, accesorias legales y costas; más la inhabilitación especial para todos ellos por el término de diez (10) años para ejercer el derecho de organizar eventos festivos de concurrencia masiva (superior a las diez personas) que requieran habilitación del estado nacional, provincial o municipal, por resultar todos ellos autores penalmente responsables del delito de homicidio culposo (artículos 26 y 84 del Código Penal).
El caso en cuestión aborda la acusación de homicidio imprudente contra los organizadores de una fiesta masiva en un predio con piscina, donde algunos asistentes fallecieron por ahogamiento. Los aspectos centrales del fallo:
1) Violación del deber de cuidado: El tribunal destacó que en los delitos imprudentes es crucial establecer el deber debido de cuidado y su transgresión. En este caso, los organizadores no cumplieron con las medidas de seguridad necesarias, violando su deber de cuidado.
2) Teoría del incremento del riesgo: A pesar de conocer el peligro que representaba la piscina en el predio donde se desarrolló el evento, los organizadores no tomaron las medidas de seguridad pertinentes, incrementando el riesgo para los asistentes. El TCP adoptó así la teoría del incremento del riesgo propuesta por Roxin.
3) Descartó la autopuesta en peligro de la víctima: El tribunal rechazó esta opción, explicando que para que la "autopuesta en peligro de la víctima" no sea imputable a un tercero, debe haber un acto consciente y responsable por parte de la persona que se expone al peligro. Además, se necesita demostrar que la participación del tercero no fue decisiva en la creación o aumento del riesgo.
4) Coautoría de un delito imprudente: en una decisión no carente de discusiones dogmáticas, el TCP determinó que todos los organizadores eran coautores del delito, ya que conocían los riesgos del evento y violaron sus deberes de cuidado al no tomar las medidas de seguridad adecuadas.
5) Descartó el dolo eventual: A pesar de la solicitud del particular damnificado, el TCP explicó que el dolo implica la voluntad de realizar el tipo penal con conocimiento efectivo de los elementos necesarios para su configuración. En el dolo eventual, el agente reconoce la posibilidad de que el resultado se produzca, pero sigue adelante con su acción. En este caso, se consideró que los organizadores confiaban en que el resultado no ocurriría, adoptando así la teoría de la confianza. En el homicidio culposo, está ausente cualquier voluntad de dañar a un tercero, siendo la imputación del hecho basada en alguna forma de culpa admitida por la ley.
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