Mayo
03
2024

CFCP: absolución de siete personas condenadas a prisión por tenencia con fines de comercialización de semillas de cannabis agravada

Fecha Fallo

RESUMEN:
La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a los recursos planteados por diversas defensas y revocó las condenas oportunamente impuestas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de San Martín a siete ciudadanos que llegaron privados de su libertad a dicha instancia por el delito de tenencia con fines de comercialización y comercio con plantas o semillas, utilizables para producir estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada -arts. 5 inc. c) y 11 inc.) de la Ley 23.737-.

La investigación penal tuvo su origen en 2019 por actividades de ciberpatrullaje desarrolladas por Gendarmería Nacional en redes sociales, de allí se constató que los involucrados comercializaban semillas de cannabis y remitían envíos por correspondencia, con posterioridad la instrucción avanzó sobre interceptaciones de sus comunicaciones telefónicas hasta que se libraron los allanamientos hallando diversas especies de genéticas y plantas en los domicilios de los sospechados.

El Tribunal Oral en lo Criminal descartó todos los planteos defensivos y los condenó a seis años y cuatro meses –en el caso del organizador-, mientras que al resto les impuso condenas de seis años de prisión y multa por considerarlos coautores.

En mayoría (votos de Slokar y Ledesma- disidencia de Yacobucci), la Sala II revocó la sentencia y ordenó su absolución. El argumento principal giró en torno al error de prohibición de la conducta de los encartados. Luego de realizar un análisis profundo de las actuaciones como asimismo del avance legislativo a nivel nacional e internacional en torno al cannabis, se constató de la prueba obrante en la causa que las ventas eran a personas que destinaban dichas semillas al autocultivo con fines medicinales.
Entre las citas más destacables surgen: “En este contexto, no aparecen suficiente ni menos categóricamente descartadas las alegaciones defensistas, habida cuenta que los extremos relativos al error exculpante vencible no fueron confutados en modo definitivo y permiten introducir -cuanto menos- un estado de duda sobre el grado de comprensión respecto de la ilicitud del obrar atribuido. A este respecto, los postulados planteados por los perseverantes recurrentes, en particular el núcleo vinculado a la invencibilidad del error de prohibición, deben ser de recibo por imperio del art. 3 del ritual. Ciertamente, la procedencia de la inculpabilidad formulada debe partir de la no exigencia de la comprensión de la ilicitud, o de la adecuación de la conducta a esa comprensión.”

“..en el sub lite, un riguroso y estricto escrutinio de los elementos acreditados -en base a un juicio personalizado con ajuste a la condición de los agentes- no impide descartar que hayan obrado en un error indirecto de prohibición, que aparece como inevitable, y que en la especie abarcó aspectos normativos y fácticos, partiendo de generar un riesgo permitido cuando -en realidad- provocaron uno prohibido, desde el equivocado conocimiento acerca del alcance de las conductas autorizadas y aun fomentadas por la normativa vigente.

O en otros términos: de la prueba reunida no deja de resultar tan plausible como verosímil que los encausados obraren en yerro insuperable sobre la licitud de la actividad desarrollada, desde el desconocimiento que estaban contraviniendo el orden jurídico por cuanto se representaron equivocadamente estar habilitados para actuar sobre la base de la relevancia de la aprobación y hasta fomento normativo, de modo de favorecer autocultivos, entre otros fines, para tratamientos terapéuticos.”

Este cambio de perspectiva resulta determinante en favor de un modelo de regulación normativa que tenga por centralidad el derecho a la salud integral de las personas, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 23 y 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño y arts. 11 y 12 de la CEDAW), todos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN).

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“URSIC, Alfredo Gerardo y otros s/ recurso de casación”
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