RESUMEN:
En el caso bajo examen se atribuyó al imputado la omisión de depósito, dentro del plazo legal, de los aportes, con destino al Régimen Nacional de Seguridad Social y al Régimen Nacional de Obras Sociales. Dichos sucesos fueron subsumidos en el art. 7 del Régimen Penal Tributario, previsto en el artículo 279 de la ley N° 27.430, y a su respecto, con fecha 01/11/2021, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 4 dictó auto de sobreseimiento.
Para así decidir, el magistrado de primera instancia estimó que resulta procedente el acogimiento a la ley 27.541 (texto según ley 27.562) con relación a los aportes previsionales retenidos por la sociedad, los que fueron cancelados. En segundo lugar, en lo atinente a las sumas retenidas en concepto de aportes a las obras sociales (que aún eran adeudadas al momento del pronunciamiento), indicó que no resultan susceptibles de ser incluidas dentro del mencionado régimen de regularización. Sin embargo, al ser los importes inferiores al monto establecido en el art. 7 del Régimen Penal Tributario (ley 27.430 -art. 279-), concluyó que cabe dictar una resolución remisoria respecto a las mencionadas deudas.
La Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico entendió en la apelación planteada contra dicho resolutorio por el Ministerio Público Fiscal y confirmó el pronunciamiento.
Sostuvo que, no obstante configurar un hecho único la omisión de ingresar sumas retenidas en concepto de aportes correspondientes a distintos subsistemas que integran el Sistema Único de Seguridad Social, corresponde hacer una excepción en este caso, a los fines de evaluar la procedencia de la adhesión al régimen de regularización establecido por la ley 27.541 (texto según ley 27.562). Concluyó que es menester examinar en forma separada los distintos rubros.
La determinación interpretativa aludida fue sustentada en que "por la ley 27.541 […], se escinde conceptualmente el hecho único consistente en la omisión de ingresar, durante un mismo período mensual, la totalidad de los aportes correspondientes a todos los subsistemas que conforman el Sistema Único de la Seguridad Social, al admitirse la regularización de las obligaciones relativas a los recursos de la seguridad social, y excluirse de aquella regularización a los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales, y luego admitirse por la ley 27.562, la extinción de la acción penal derivada de obligaciones entre las que se encuentran las inherentes al Régimen Nacional de Obras Sociales, que hubieran sido canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley modificatoria…". Esta "escisión conceptual" establecida por la ley 27.541, derivaría en que "en todos aquellos casos en los cuales se verifiquen obligaciones relativas a los aportes y/o contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales, los contribuyentes no podrían acogerse a los beneficios establecidos por la ley 27.541 (texto según ley 27.562) respecto de las obligaciones relativas a ninguno de los subsistemas del Sistema Único de la Seguridad Social, aunque se hubieran cancelado los montos correspondientes a deudas con el sistema de obras sociales, por cuanto la forma y momento de cancelación con entidad para declarar la extinción de la acción penal previstos para aquéllos, son diferentes que los establecidos para los restantes subsistemas".
Por lo tanto, la alzada afirmó que, adoptar una interpretación diferente vulneraría la regla hermenéutica con arreglo a la cual la incongruencia o la falta de previsión no se suponen del legislador.
Llegadas las actuaciones a la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal a raíz de la queja interpuesta por el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por el voto mayoritario emitido por el Dr. Mariano Hernán Borinsky como presidente, al que se adhirió el Dr. Juan Carlos Geminiani (votando en disidencia el Dr. Javier Carbajo), se anuló el decisorio impugnado y se dispuso la remisión de las actuaciones al tribunal a quo a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento.
Para llegar a esa decisión se sostuvo que, si bien se excluye del régimen de regularización a las deudas por aportes retenidos con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales (art. 8), la propia ley contempla la cancelación de tales conceptos para acceder a los beneficios penales allí establecidos (art. 10, segundo párrafo, texto seg. Ley 27.562).
A su vez, se añadió que, desde esta perspectiva no se encuentra suficientemente fundada la contradicción del legislador -invocada por el a quo- entre el tipo penal (que incluye la omisión de ingreso de retenciones al Régimen Nacional de Obras Sociales) y las condiciones requeridas para la procedencia de los beneficios del art. 10 de la Ley 27.541.
Y se indicó que, la norma realiza un tratamiento particularizado respecto de los rubros que integran el Sistema Único de la Seguridad Social, que no se traduce en una "escisión conceptual" como lo plantea el tribunal previo, sino que obedecería, en principio, a los diferentes marcos regulatorios de aquellos subsistemas y se aclaró que resulta demostrativo de lo expuesto que "con relación a las obras sociales los poderes de verificación y fiscalización permanecen en cabeza de dichas entidades de acuerdo a lo previsto en el art. 21 de la ley 23.660" (cfr. Mariano Hernán Borinsky, Pablo Nicolás Turano, Magdalena Rodríguez y Daniel Schurjin Almenar, ob. cit., pág. 96).
Se dijo que, en consecuencia, el análisis a partir del cual la cámara de apelaciones deriva que corresponde dividir el tipo omisivo previsto por el art. 7 del Régimen Penal Tributario (art. 279 de la ley 27.430) como solución interpretativa a una aparente contradicción o inconsecuencia normativa, se encuentra desprovisto (en el caso bajo examen) de una motivación adecuada, resolviendo por lo tanto que asiste razón, al representante del Ministerio Público Fiscal, en cuanto sostiene que existe en el fallo recurrido un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso que, por ello, debe conducir a su descalificación como acto judicial.
Finalmente, se remarcó que, en este contexto, toda vez que -por el momento- no se acreditó algún pago de las deudas al Régimen Nacional de Obras Sociales aludidos en los párrafos precedentes, el sobreseimiento dictado con fundamento en la ley 27.541 (texto según ley 27.562) carece de suficiente sustento.
Fecha Fallo
Carátula
“Jaureguiberry, Horacio Arturo s/recurso de casación” CPE 1114/2018/10/CFC1
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