Abr
30
2022

Corte Salteña confirma Habeas Corpus interpuesto por APP que habilita el uso de teléfonos celulares dentro de los establecimientos penitenciarios

Fecha Fallo

Fallo de la Corte de Jusiticia de Salta confirma Habeas Corpus interpuesto por la Asociación Pensamiento Penal a instancias del entrañable Mario Alberto Juliano que habilita el uso de teléfonos celulares dentro de los establecimientos penitenciarios.
Voto del Dr. Guillermo Alberto Catalano y la Dra. Sandra Bonari:
1o) Que el art. 18 de la Constitución Nacional, ya desde 1853, al establecer que las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo, recepta el fin de prevención especial de la pena.
En un mismo sentido lo hacen los tratados de derechos humanos incorporados a ella (art. 75, inc. 22). Así, el art. 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone que “las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados"; a su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, en su art. 10.3, que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados
2o) Que, realizando esos postulados de carácter superior, la Ley 24660 y sus modificatorias asocian a la ejecución de la pena privativa de la libertad la finalidad de lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta. A ello, con evidentes fines utilitarios, agrega el loable objetivo de procurar su reinserción social, incluso, promoviendo el apoyo de la sociedad (art. 1º.
Para alcanzar esto último, la citada ley prevé un régimen progresivo divido en fases, dirigido a lograr un verdadero seguimiento del interno y asocia otras instituciones que persiguen amparar, en la medida de lo posible, el uso y goce de los derechos que le asisten, fundamentalmente aquellos que, por su naturaleza, resultan indispensables para su reinserción
En efecto, el principio de legalidad, con fuente en el art. 18 de nuestra Carta Magna, se proyecta también hacia la ejecución de la pena privativa de libertad e impide la afectación arbitraria de otros derechos fundamentales diferentes a la libertad ambulatoria.
Es bajo esa premisa, entonces, que se garantiza a los condenados la asistencia médica y espiritual, el acceso a la educación, el mantenimiento de sus vínculos familiares y sociales, entre tantos otros, reconociéndoseles de ese modo el pleno ejercicio de los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional
3o) Que en ese marco debe valorarse el derecho que tienen los internos de comunicarse periódicamente con sus familiares, amigos, allegados, curadores y abogados pues, si esos vínculos son convenientes para éste y su familia y compatibles, a su vez, con el tratamiento que les ha sido impuesto, deben ser facilitados y estimulados (art. 168 de la Ley 24660).
De ese modo, se materializa el principio denominado por la doctrina de “no marginación” en la medida en que se incrementan los espacios de relación entre quienes se hayan privados de libertad y el mundo exterior, evitando o disminuyendo los efectos nocivos que se derivan de la prisionización (conf. de la Rúa, Jorge – Tarditti, Aida, “Derecho Penal. Parte General”, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, pág. 597/599).
4o) Que en ese contexto, la regla prohibitiva contenida en el art. 160 de Ley 24660 admite su excepción si se atiende a las circunstancias excepcionales y específicas del caso que obligan a realizar una reflexión diferente y a efectuar una interpretación armónica con las restantes normas del ordenamiento jurídico. Ello, teniendo especialmente en cuenta los derechos de jerarquía constitucional comprometidos y la situación epidemiológica causada por el COVID-19 que diera lugar a que la Organización Mundial de la Salud la declarara como enfermedad pandémica.
Sobre el particular, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Dessey”, ha precisado que el propósito de readaptación social del penado debe estar en la base del tratamiento carcelario. Se indicó, asimismo, que censurar y obstaculizar la comunicación del recluso con el exterior es un modo de distanciarlo del medio social al que deberá reintegrarse tras el cumplimiento de la pena (conf. Dessey, Gustavo G. s/ hábeas corpus, 19/10/95).
En la misma línea, las diversas normas supranacionales receptan entre los derechos humanos básicos, el relativo a la comunicación y al mantenimiento de los vínculos familiares. Puntualmente, la Regla 58 de las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos” (Reglas de Nelson Mandela) consagra el derecho de los internos a comunicarse periódicamente bajo la debida vigilancia con sus familiares y amigos.
Ergo, si el derecho a la comunicación es una regla básica y su obstaculización afecta el proceso de resocialización y la salud psicofísica de las personas privadas de su libertad, su impedimento vulnera los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional (conf. Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, Causa No 100145, 30/III/2020).

Carátula
“ACCION DE HABEAS CORPUS CORRECTIVO COLECTIVA INTERPUESTA POR MARIO ALBERTO JULIANO, EN SU CARACTER DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ASOCIACION DE PENSAMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - RECURSO DE APELACION”, CJS-41178/21
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