Feb
24
2022

CNCCC: DIFERENCIAS ENTRE LA ESTAFA Y LA EXTORSIÓN

Fecha Fallo

“-No se verifica una errónea interpretación de la ley penal sustantiva al subsumir el suceso investigado -consistente en que mediante intimidación y simulando mantener cautivo a un familiar, las imputadas intentaron obligar a los damnificados a hacer entrega de dinero y joyas- en el tipo penal de extorsión, y no bajo el previsto en el art. 172 C.P., en tanto la actividad engañosa desplegada por aquéllas únicamente constituyó un medio a partir del cual se consolidó la intimidación fundante del tipo previsto en el art. 168 C.P.. Por consiguiente, concluir que la existencia de un ardid o engaño durante la ejecución del comportamiento ilícito, implica que deba ser calificado bajo el tipo penal de estafa, importaría un salto lógico que conduciría a ignorar la presencia central de la intimidación como característica típica de la extorsión, pues solo mediante un análisis sesgado de los hechos podría arribarse a la conclusión de que el engaño presente en ellos reviste carácter autónomo o excluyente, en tanto está destinado a ser el sustento del amedrentamiento ejercido sobre la víctima y posee, por tanto, una conexión directa, lógica y normativa con la expresión comunicativa de carácter intimidante (voto del juez Huarte Petite al que adhirieron los jueces Magariños y Jantus)

Cita de “Traico”, Reg. 1015/2018 (voto del juez Huarte Petite) y “Pillado”, Reg. 1280/2019 (voto del juez Huarte Petite)

-La propia ley penal (art. 168 C.P.) prevé dos supuestos particulares en los cuales la intimidación característica del delito de extorsión puede sustentarse, a su vez de modo directo e inmediato, en el despliegue de un engaño: la ejecutada mediante la simulación de autoridad pública, o bien a través de la invocación de falsa orden de autoridad pública, pues ese análisis sistemático de la figura refuerza la conclusión de que su estructura típica incluye, objetivamente, un “engaño”. Ello demuestra el yerro del planteo defensista que pretende que se califique el hecho investigado -consistente en que mediante intimidación y simulando mantener cautivo a un familiar, las imputadas intentaron obligar a los damnificados a hacer entrega de dinero y joyas- bajo la figura del delito de estafa, pues lo que corresponde analizar, en definitiva, es si esa actividad engañosa constituyó el núcleo comunicativo o expresivo contrario a la norma que prohíbe la estafa, o si, en cambio, el engaño solo puede considerarse como elemento integrante de un comportamiento comunicativo portador de significado objetivo de carácter intimidatorio y, en consecuencia, opuesto al valor tutelado por la figura de extorsión. En definitiva, la apreciación desde una perspectiva objetiva de los comportamientos desplegados por los autores en el caso, determina concluir que la expresión comunicativa emitida por los intervinientes resulta contraria a la norma prevista en el artículo 168 del Código Penal, en tanto encierra un sentido contrario al valor subyacente que tutela el tipo de la extorsión (voto del juez Huarte Petite al que adhirieron los jueces Magariños y Jantus)

Cita de “Traico”, Reg. 1015/2018

-Resulta correcto concluir que la expresión comunicativa ejecutada por los intervinientes en los hechos debe calificarse como idónea para configurar el requisito de intimidación exigido por la figura el art. 168 CP, pues no puede dejar de considerarse que las frases amenazantes fueron proferidas en el contexto de sendos llamados telefónicos en los cuales se hacía creer a las víctimas que la llamada estaba vinculada con un familiar -concretamente, sus hijos- y, luego, se reclamaba una suma de dinero a cambio de no lesionar la integridad física de los supuestos damnificados. Por esa razón, la argumentación de la defensa tendiente a desvirtuar la idoneidad de la intimidación en función de la imposibilidad de cumplimiento efectivo de la amenaza proferida, no puede ser atendida, toda vez que no se advierte por qué supondría una errónea interpretación y aplicación de la norma aquella que no toma en cuenta una circunstancia que la propia ley, de modo evidente, no contempla en su texto, en tanto el art. 168 CP. No exige que se trate de un anuncio intimidante vinculado a un mal de cumplimiento efectivo (voto del juez Huarte Petite al que adhirieron los jueces Magariños y Jantus)”

Descargar archivo

Comentar