El día 04 de octubre de 2021, en el marco del expediente “A., E. N. p.s.a. grooming, etc. – Oposición a la prisión preventiva”, el Juzgado de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas de Río Segundo, Provincia de Córdoba, dio respuesta a una serie de planteos efectuadas por el defensor del imputado E.N.A., de 20 años de edad.
Así, en relación al hecho primero, calificado como contacto tecnológico con menores de edad con fines sexuales –( art. 131 del CP), la Fiscalía solicitó la aplicación de este tipo penal en el caso, donde la víctima tenía 21 años de edad, pero padecía de un retraso mental leve. De esa forma, lo que la Fiscalía pretendía era hacer una aplicación extensiva del tipo penal argumentando que el padecimiento mental la equiparaba a un menor. La Jueza entendió que nos encontrábamos ante un supuesto de atipicidad, toda vez que el sujeto pasivo de esa clase de delitos debe ser necesariamente menor de edad, y en el caso, la víctima tenía 21 años. Entendió así que debía prevalecer el principio de legalidad, como así también las garantías constitucionales que rigen el proceso penal. A su vez, entendió que la pretensión de la Fiscalía respecto de la equiparación de la víctima mayor de edad con discapacidades cognitivas con un niño o niña, implicaba una práctica discriminatoria que violenta el derecho a ser tratado en condiciones de igualdad en reconocimiento de sus capacidades, como así también una práctica regresiva en materia de derechos humanos y promoción del modelo social de la discapacidad. Cuestionó también el desconocimiento que hizo del ámbito de reserva de la víctima, y de la normativa de salud mental vigente. En función de esto, es que se dictó el sobreseimiento en relación a este hecho.
Por otro lado, la Jueza decidió no hacer lugar, en los puntos restantes, a la oposición interpuesta a favor del imputado E. N. A. por su defensa, y confirmar el decreto de prisión preventiva, como así también la calificación de coacción agravada.
En relación a la tenencia de material de abuso sexual infantil, se le brindaron precisiones acerca de la importancia del uso adecuado del lenguaje para referirse a este delito en particular, como así también la importancia de erradicar el uso del término “pornografía” al referirse a estos materiales. Para sostener la aplicación del tipo penal, realizó un control de constitucionalidad y convencionalidad respecto del art. 19 CN de manera sistemática, advirtiendo que se afectaba con esta conducta la intimidad, privacidad y derecho a la propia imagen de niños, niñas y adolescentes en situación de sometimiento sexual, toda vez que el consentimiento de los niños, niñas y adolescentes para estas actividades no se presume y se considera nulo, de forma tal que si no hubo consentimiento para la generación del material, tampoco lo hay para que sea utilizado de forma privada por terceros.
Fecha Fallo
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