La defensa planteó la falta de legitimación de la querella para impugnar, sosteniendo que el art. 308 inc. 1° procesal legitima al Fiscal para impugnar el sobreseimiento si el delito tiene prevista una pena máxima superior a los 6 años, con lo cual en la presente causa el MPF no podía impugnar el sobreseimiento. Y que respecto de la querella, la ley ritual en el art. 89 inc. 7 "g" lo autoriza a recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para el MPF. Que entonces, si el fiscal no podía impugnar el sobreseimiento, la querella tampoco se encontraba facultada para hacerlo.
Comenzando el análisis normativo, surge de lo previsto en el art. 89 punto 7 como facultades y deberes del querellante g) "Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal y demás casos previstos en este Código". Este artículo establece una regla general clara referido a las facultades y deberes de la querella, la cual debe integrarse necesariamente con lo previsto en el art. 295 que dice: "Las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos, por los motivos y en las condiciones establecidas por este Código. El derecho de impugnar una decisión corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, el fiscal incluso a favor del imputado". Por ultimo resulta fundamental integrar dicha interpretación a la regla especifica del artículo 307 CPPT que estipula: "La víctima podrá impugnar el sobreseimiento, de acuerdo a lo previsto en el presente Código. El querellante podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida...
El principio general prescribe que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos, por los motivos y en las condiciones establecidas por este Código. En este sentido la taxatividad prevista pretende encauzar las posibilidades de impugnación de las decisiones judiciales conjugando como criterios de admisibilidad: 1. casos previstos expresamente; 2. motivos establecidos; 3 sujetos legitimados; y 4. condiciones establecidas. Se trata de "un sistema de autorización expresa para impugnar que no prevé excepción alguna" (cfr. Elosú Larumbé, Alfredo, ob. cit., pág. 26). El mismo autor, más adelante lo describe como un "sistema de legitimación expresa y taxativa", rompiendo con el criterio de bilateralidad recursiva.
En el presente caso, la interpretación del texto de la ley es claro, la regla prevista de forma específica en el art. 307 CPPT expresamente habilita la impugnabilidad subjetiva de la querella, dando fundamento a los criterios de autonomía y compatibilidad de la acusación privada (querella). La norma del art. 89 inc. 7 g), con la que la defensa pretende neutralizar la vía, resulta infundada conforme los principios de interpretación integral, lógica y universal, respecto a la especialidad prevista en el art. 307 CPPT concordante art. 295 CPPT y art. 11 parraf. 3 CPPT que establece "...Toda disposición referente a la víctima se interpretará del modo que mejor convenga a sus intereses y en beneficio de su efectiva intervención en el proceso". Por tales motivos el argumento de la defensa resultaría inaceptable pues importa efectuar distinciones donde la norma no lo hace, en oposición al conocido adagio "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (Fallos CSJN 304: 226).
En esta línea podemos afirmar que a amplitud recursiva otorgada legislativamente a la querella, por sobre al MPF, constituye una potestad de política criminal, al limitar el ius persequendi por parte del estado. Tal decisión ha tenido acogida por nuestra CSJN en in re 300:2145 "Arce, Jorge Daniel s/recurso de casación. Como manifestamos precedentemente la limitación al MPF es consecuencia de una política criminal, una lógica procesal y el examen ponderativo respecto a la incidencia o gravedad persecutoria de algunos delitos, restricción que no alcanza al querellante particular. (Elosú Larumbé, op. cit. pag. 90).
Entonces, y como primera conclusión: en el Centro Judicial Concepción, el plazo máximo de seis meses de duración de la etapa preparatoria para todas las causas provenientes del sistema anterior comienza a computarse desde la entrada en vigencia del nuevo código (06/5/2019), de conformidad con los términos del art. 229 procesal (cfr. Ley No 8.933) y art. 7 de la Acordada No 453/19, sin necesidad de que el fiscal debiera disponer la apertura de la investigación de un proceso formalmente existente, abierto y ya en trámite de conformidad con las pautas y mecanismos de iniciación y promoción de la IPP del sistema anterior.
En conclusión, atento a que autos se verifica el presupuesto de hecho previsto en el art. 229 del CPPT en su redacción aplicable al caso, consistente en el transcurso del plazo máximo de 6 meses desde la apertura de la investigación sin que el fiscal hubiese formulado requerimiento de apertura a juicio o solicitado su prórroga, se impone necesariamente la consecuencia jurídica prevista en esa norma, esto es, la aplicación del art. 251 inc. 7 que establece que a petición de parte (como acontece en el caso) procederá el sobreseimiento, lo que determina por mandato del art. 315 del NCPPT que esta Corte deba resolver directamente sin reenvío.
Por todo lo expresado voto por hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por la defensa particular de los imputados Sergio Orlando Muro y Duilio Enrique Guzmán, y por la defensa publica de Juan Carlos Mendelek contra la sentencia del Tribunal de Impugnación del Centro Judicial Concepción emitida en fecha 03/11/2020, y revocar la misma por las razones consideradas (art. 318 inc. 3° procesal), sobre la base de la siguiente doctrina: "En el Centro Judicial Concepción, para todas las causas provenientes del sistema procesal penal anterior (Ley No 6.203), el plazo máximo de seis meses de duración de la etapa preparatoria comienza a computarse desde la entrada en vigencia del nuevo código procesal penal (06/5/2019), de conformidad con los términos del art. 229 en su redacción originaria (cfr. Ley No 8.933) y del art. 7° de la Acordada No 453/19 CSJT, sin necesidad de que el fiscal deba disponer la apertura de la investigación (art. 157 NCPPT) de un proceso formalmente existente, abierto y en trámite de conformidad con las pautas y mecanismos de iniciación y promoción de la IPP del sistema anterior".
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