“-El debido proceso adjetivo establece por regla que los procesos penales se resuelvan en una sentencia definitiva que les ponga fin tras la realización de un juicio oral, público, continuo y contradictorio. Esa regla es excepcionada si el imputado da la conformidad con la acusación, lo que se materializa según las leyes rituales aplicables en un acuerdo de juicio abreviado, en el cual por evanecerse de la cuestión judicial su carácter contradictorio, el consentimiento libre e informado del acusado en cuanto a lo acordado resulta consustancial para que este tipo de procesos supere el test de constitucionalidad. La ley de enjuiciamiento vigente es clara en cuanto a que, en ese marco, el tribunal de mérito no podrá fijar una pena superior a la acordada por las partes (art. 431 bis, CPPN) (voto del juez Días).
-Frente a un acuerdo de juicio abreviado pactado por las partes, la jurisdicción tiene dos alternativas: o bien rechaza el acuerdo en los términos que la ley ritual faculta, o bien lo acepta en todos sus aspectos sin incluir ningún tipo de modificación, puesto que en todo aquello en cuanto se exceda del pacto, con consecuencias más gravosas para la situación del justiciable, no contará con el consentimiento del legitimado pasivo, y bien este podrá verse sorprendido en su defensa, ya que su renuncia al juicio oral, a producir prueba y, en definitiva, a contradecir la tesis de la acusación lo ha sido exclusivamente en los términos de aquel acuerdo que firmó. Si la jurisdicción modifica lo acordado, empeorando su situación, obviamente deberá requerirse nueva conformidad. De no haberla, el proceso penal devendrá contradictorio y la vía del juicio abreviado ya no será posible (voto del juez Días).
-Corresponde dejar sin efecto la decisión del a quo que tras la celebración de un acuerdo de procedimiento abreviado, condenó al imputado y adicionó reglas de conducta que no estaban incluidas en aquel suscripto por el justiciable, y sobre las que, obviamente, el imputado no dio su consentimiento. Con respecto a ello, cabe precisar que: o bien se interpreta que la imposición de reglas es facultativa, pues la ley señala que deberán ser aplicadas en tanto resulten adecuadas, por lo que si el fiscal no las requirió es porque juzgó que no lo eran, y a esto prestó su conformidad el acusado. O, en cambio, si se interpreta que la ley manda fijarlas siempre al imponer una condena de ejecución condicional, cabe rechazar el acuerdo por resultar contra legem, y concluir el proceso en un juicio común. No es admisible es conseguir la renuncia del imputado al juicio contradictorio, proponiéndole un pacto sin reglas de conducta, y luego modificar lo acordado en su perjuicio (voto del juez Días)
Cita “Rassori”, Reg. 337/2017; “Vargas”, Reg. 884/2017; “Salvatierra”, Reg. 251/2019 y “Vaz Almeyda”, Reg. 169/2020
-En los casos del art. 431 bis, CPPN la regla debe ser la admisibilidad del recurso y su inadmisibilidad la excepción (voto del juez Sarrabayrouse).
Cita de “Salto”, Reg. 374/2015
-Ni de la letra de la ley, ni de la interpretación sistemática del instituto del juicio abreviado, surge que la persona imputada carezca del derecho a impugnar la sentencia proveniente de un acuerdo de juicio abreviado por la sola circunstancia de que la decisión se mantuvo dentro de lo pactado. Si se acepta la constitucionalidad de este tipo de procedimientos, el corolario es que las sentencias así obtenidas no pueden quedar exentas de control, en la medida que se lo provoque y se aleguen agravios concretos (voto del juez Sarrabayrouse).
Citas de “Choque”, Reg 510/2015 y “Zogbe”, ST Reg 765/2015; “Castañeda Chávez”, Reg 670/2015 y “Briones”, Reg. 580/2015
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-En el procedimiento previsto por el art. 431 bis, CPPN, deben extremarse los recaudos para establecer la libertad con que el imputado prestó su consentimiento, el conocimiento de las consecuencias del acuerdo y el asesoramiento eficaz que recibió. Por lo tanto, aquello que no fue pactado no puede ser impuesto en la sentencia pues, entre otras cuestiones, le impide al imputado discutir la procedencia de la regla o medida discutida, su aceptación y optar, en todo caso, por la realización del juicio oral y público (voto del juez Sarrabayrouse)
Cita de “Granda Taboada”, Reg. 62/2015, “Coronel”, Reg. 218/2015 y “Vetti”, Reg. 360/2015
-Se verificó una errónea interpretación y aplicación del art. 431 bis, CPPN, si la magistrada interviniente no explicó adecuadamente por qué estaba facultada para incluir reglas de conducta que no fueron convenidas en el acuerdo celebrado entre las partes. No constituye suficiente fundamentación como para la exigida para integrar un aspecto determinante de la individualización de la pena, la referencia efectuada en orden a que dado que las partes no se habían expresado sobre las reglas de conducta, procedería a imponerlas conforme lo establece el art. 27bis y ss del C.P.; tampoco puede pasarse por alto que –en el caso- las partes llegaron a un acuerdo luego de que la defensa y el imputado consintieran dejar sin efecto una suspensión del juicio a prueba, pues el imputado no había podido cumplir las reglas de conducta que había asumido. De allí que resulte aún más relevante la falta de acuerdo expreso sobre el punto (voto del juez Sarrabaurouse)
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