Abr
13
2020

Excarcelación: Rechazada - Condenas anteriores - Posible declaración de reincidente - Riesgo de fuga - Adicción a las drogas que impone un adecuado tratamiento

Fecha Fallo

RESOLUCIÓN

 

Julio Marcelo Lucini y Mariano González Palazzo, por mayoría, confirmaron la resolución que no hizo lugar al pedido de excarcelación de quien se encuentra procesado con prisión preventiva por hurto calamitoso (artículo 163 inciso 2° del Código Penal).

Magdalena Laíño, en disidencia, votó por revocar el auto apelado y conceder la excarcelación bajo caución personal o real de cinco mil pesos con más la obligación de comparecer mensualmente ante el juzgado.

 

 TEXTO

 

“(…) II. Los jueces Julio Marcelo Lucini y Mariano González Palazzo dijeron:

Fue procesado, con prisión preventiva, en orden al delito de hurto calamitoso (artículo 163 inciso 2° del Código Penal).

Examinada la situación a la luz de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, destacamos que fue condenado en tres oportunidades; la última por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° …. el 23 de noviembre de 2017 a la pena única de un año y tres meses de prisión por tenencia ilegítima de documentos nacionales ajenos y robo en tentativa, y se lo declaró reincidente.

Entonces, de recaer similar temperamento en este sumario, la misma no podrá dejarse en suspenso y se mantendrá tal estado (artículos 26 a contrario sensu y 50 del Código Penal).

Es importante destacar que “… La declaración de reincidencia por delitos dolosos, se ha entendido inveteradamente que es razón suficiente para la restricción de su libertad [entre otros, CNCP, Sala II, JP-BA, 119-107-242; CCC, Sala VI, LL, 1998-C-467; CCCF, Sala I, LL, 2001-A-213]. Y se lo ha hecho más recientemente, expresándose que ‘la excarcelación debe denegarse, pues la posibilidad de que el imputado pueda ser declarado reincidente y, por lo tanto, no puede gozar de los beneficios de la libertad condicional, configura un indicador de riesgo…’ [por mayoría, CNCCC, Sala III, LL, 2016-D-657]…” (Daray Roberto R., director, Código Procesal Penal Federal, análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2, Hammurabi, segunda edición, Buenos Aires 2019, página 136).

De ahí surge su indiferencia respecto de la admonición que supone toda sentencia y constituye pauta suficiente para admitir la restricción de su libertad.

Así, que contara con un domicilio no impide descartar su posible fuga, razón por la que la medida de coerción personal luce indispensable para asegurar su sujeción al proceso, sin que se vislumbre, por el momento, otra menos grave tras un concreto análisis de las posibilidades que exhibe el artículo 210 mencionado.

El fiscal se opuso a la libertad anticipada (fs. 3) y está detenido desde el 2 de noviembre pasado, lo que no luce desproporcionado, por lo que votamos confirmar la cuestión traída a estudio.

No puede dejar de remarcarse que mencionó padecer adicción a las drogas, que podría incidir en su conducta, por lo que deberá anoticiarse al Director del Servicio Penitenciario Federal para su adecuado tratamiento más allá de su oportuna valoración de ser necesario.

III. La jueza Magdalena Laíño dijo:

El caso traído a inspección jurisdiccional será evaluado a la luz de los lineamientos fijados por los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (Ley 27.063, modif. por Ley 27.482 y decreto 118/2019) (…)

(…) Por otra parte el suceso carece de complejidad, ya se han reunido las pruebas pertinentes, se dictó procesamiento, por lo que se avizora próxima la solución de la causa, con lo que la posibilidad de frustrar la investigación se encuentra notablemente reducida.

Es que más allá de los antecedentes condenatorios que registra el encausado -vencidos por cierto-, no median otros indicadores adicionales de riesgos procesales (cfr. mi voto en causa CCC 74171/2018 “Zavala”, rta. el 17/12/18, Sala VI).

En cuanto a la caución, considero que atento a lo expuesto una de tipo juratoria resulta insuficiente a fin de garantizar la efectiva aplicación de la ley sustantiva (art. 280 CPPN). Por ello, atendiendo a sus condiciones personales y a su situación socio económica es razonable fijar una caución personal o real de cinco mil ($ 5.000), más la obligación de comparecer mensualmente al tribunal a cuya disposición se encuentra anotado (arts. 320 del CPPN y 210 inc. b del CPPF).

Finalmente, en atención a la particular situación personal de G., acompaño la propuesta de mis colegas en punto a brindar un tratamiento integral respecto de sus adicciones. En este sentido, advierto que su caso podría ser objeto de inclusión -como participante- del PROGRAMA PILOTO SOBRE JUSTICIA TERAPEUTICA. TRATAMIENTO INTEGRAL DE INFRACTORES DE LA LEY PENAL CON CONSUMO PROBLEMÁTICO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS implementado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -Res. 899/18- (ver en este sentido causa n° 75053/2019/1/CA1 “Pedrozo” del 25/10/19).

Por último, se exhorta al juez para que a futuro, en éste u otros casos, ponga en conocimiento a la víctima del pedido de excarcelación formulado por la defensa previo a resolver la cuestión, de conformidad con lo estipulado en la Ley 27.372 (art. 5, inciso k), artículo 80, inciso "f" del CPPN y art. 80, inciso "h" del CPPF.

Tal es mi voto (…)”

 

 CITAR

 

CCC., Sala VI, “G., N. H. s/hurto agravado” (Causa N° 81.129/2019) resuelta el 28/11/19, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.-.

Descargar archivo

Comentar