RESOLUCIÓN
Juan Esteban Cicciaro y Mauro Divito confirmaron el procesamiento por encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (hecho 2) y extorsión en grado de tentativa (hecho 3).
HECHOS
El imputado se presentó en el domicilio del denunciante, le devolvió la billetera que le fuera sustraída –entre otras cosas- la semana anterior y le refirió que para recuperar la documentación se comunicara con él, exigiéndole al hacerlo dinero a cambio de su devolución. Una vez en el lugar de encuentro convenido, intervino personal policial.
TEXTO
“(...) Tales probanzas, ponderadas en conjunto, permiten tener por desvirtuado el descargo del causante (fs. 127), quien aseguró que no le exigió dinero al damnificado a cambio de la devolución de sus pertenencias, máxime si se repara en que intentó huir cuando se presentaron los preventores, actitud que no se compadece con la que asumiría quien lícitamente pretende reintegrar a su dueño documentación ajena que ha hallado.
Si bien se advierte que, de acuerdo con lo declarado por el denunciante al ampliar sus dichos (fs. 67/68), la presencia del personal policial no habría sido casual, como se documentó en el sumario de prevención (fs. 1/3), ello no modifica la conclusión apuntada, pues –en definitiva- los elementos reseñados evidencian que L. tenía en su poder la documentación sustraída y, bajo la amenaza de no restituirla -“si no, me voy de viaje”-, pretendió obligar a C. a que le entregue $ 2.800 (dos mil ochocientos pesos).
En ese marco, se estima que el agravio vinculado a la supuesta atipicidad de la conducta imputada en el hecho “3” –que el juez ha calificado como extorsión en grado de tentativa- no puede prosperar, pues se considera en principio acreditada, en el caso, una intimidación enderezada a vulnerar la libertad de decisión del damnificado para obtener una suma de dinero.
A todo evento, se destaca que el causante, al haber tomado la documentación que -según dijo- encontró en la basura, tenía la obligación de entregarla a su dueño (Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 1955) y, en el supuesto de pretender una recompensa, podría aceptar la ofrecida o reclamarla judicialmente (id., art. 1956), mas no amenazar con no restituir lo hallado, extremo éste que importaría un ejercicio ilegítimo de su derecho, constitutivo del delito de coacción (Código Penal, artículo 149 bis, segundo párrafo).
En consecuencia, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda, la decisión dictada debe ser homologada (...)”
CITAR
CCC., Sala VII, “L., C. A. s/procesamiento” (Causa N°61.229/2018) resuelta el 3/3/2020, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
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