“(…) El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: Sin hesitaciones en torno a que la aprehensión fue producida por particulares, encuentro que los argumentos de la defensa resultan atendibles, pues no se daban las condiciones a que alude el art. 287 del Código Procesal Penal que permitieran justificar la intervención de aquéllos.
Se advierte que en el caso ya se había formulado la denuncia por el hecho ocurrido el 19 de mayo de 2019, ocasión en la que se promovió consulta con la fiscalía interviniente, entre cuyas medidas se ordenó que la entidad bancaria pusiera a disposición los registros fílmicos respectivos (fs. 1).
Como surge de la declaración obrante a fs. 17, el jefe de seguridad del Banco “……”, E. G. M., contando con las filmaciones que se le estaban recabando (fs. 18), juntamente con el jefe de monitoreo de la institución, tres días después “procedieron a realizar recorridas por las inmediaciones de la sucursal…teniendo en su poder vistas fotográficas de las filmaciones de seguridad, donde se puede ver a los autores del hecho cometiendo [el] ilícito”.
A partir de tal actividad lograron dar con la persona a quien responsabilizan de un hecho similar cometido el 1 de mayo de 2019, luego de lo cual llamaron al número de emergencias “911”. Al constituirse la policía, se formalizó la detención.
De los dichos del preventor Cristian Lionel Ramírez surge que fue desplazado al lugar; que al llegar ya se encontraba demorada una persona; y que al entrevistarse con M., éste puntualizó que “el sujeto demorado días atrás había sustraído los plafones de luz ubicados en el sector de los cajeros…” (fs. 12).
El hecho ocurrido el 1 de mayo de 2019 no había sido denunciado (fs. 49).
Como puede verse, el personal de seguridad del banco se dispuso unilateralmente a encontrar al sospechoso de este tipo de eventos, pese a que al menos el episodio ocurrido el 19 de mayo había sido puesto en conocimiento de las autoridades respectivas, con lo cual la aprehensión no se ha concretado en flagrancia y la situación -por tanto- escapa a la excepcional dispensa que el legislador diseñó en la norma del art. 287 del Código Procesal Penal.
Tal como lo he sostenido en casos similares, sólo las autoridades públicas pueden proceder en los supuestos del artículo 284, inciso 3°, del canon ritual, inclusive, si fuere el caso a indicación de los particulares; pero en modo alguno éstos quedan habilitados a asumir funciones de la prevención, siempre que la competencia para concretar arrestos a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional sólo puede provenir de un expreso mandato legislativo y debe ejercerse en las formas y condiciones fijadas por aquella disposición legal (Fallos: 317:1985) -de la Sala de Feria B, causa N° 89, “B., Y.”, del 4 de agosto de 2008 y de la Sala VII, causa N° 50340/2017, “G., B.”, del 8 de noviembre de 2019).
Dicha conclusión resulta fortalecida en razón de la doctrina que ha establecido que “la hipótesis del inc. 3° del párr. 1° del art. 284 se encuentra al margen de la autorización porque exige una valoración previa, de imposible cumplimiento para el particular” (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, tomo II, p. 416).
Consecuentemente, la sanción procesal que se recaba debe prosperar.
El juez Mauro A. Divito dijo: Surge de las declaraciones de los preventores agregadas a fs. 12 y 16 que la inicial demora del imputado fue concretada el día 22 de mayo de 2019 por personal de seguridad privada de la entidad bancaria ……., sita en la calle ………, de esta ciudad -a unos pocos metros de la sucursal-, luego de que los empleados de dicho banco, que habían visualizado las imágenes captadas por las cámaras de seguridad, reconocieran al imputado como quien había sustraído, el 1 de mayo de 2019, varios plafones luminarios que se encontraban en el sector de los cajeros. La denuncia de los hechos formalmente se concretó el 19 de mayo de 2019 (ver fs. 1 y 4), ocasión en la que se hizo saber que desde hacía dos meses sucedían episodios similares.
Más allá de que no se dan las hipótesis en las que el artículo 287 del Código Procesal Penal autoriza a los particulares a practicar una detención, se pondera que los empleados de seguridad solamente retuvieron al sospechoso y, de manera inmediata, convocaron al personal policial que concurrió al lugar y, tras recoger la primera versión de E. G. M. -jefe de seguridad del banco mencionado-, identificar a la persona retenida y observar las vistas fotográficas, efectuó una consulta telefónica con el juzgado de turno (cfr. acta de fs. 13) que fue el que en definitiva ordenó la detención (fs. 16 vta.).
Ello demuestra que la breve retención practicada por los particulares fue seguida de la inmediata intervención de la autoridad policial, que ajustó su actuación a lo establecido por los artículos 184 –incisos 8º y 10º- y 284 –inciso 3º- del código adjetivo, porque hallándose frente al posible imputado de un delito, sindicado como tal por el empleado M., procedió a identificarlo y de inmediato promovió una consulta con la judicatura correspondiente.
De tal modo, como se ha verificado que en la detención cuestionada ningún agente estatal infringió las reglas del ordenamiento ritual, se concluye en que no se ha producido un vicio que habilite a invalidarla como acto procesal, pues -a mayor abundamiento-, en los supuestos como el del sub examen, para la validez de lo actuado no es dable exigir que los particulares, cual si fueran funcionarios, ajusten su comportamiento de modo estricto a determinadas normas procedimentales (de esta Sala, causa Nº 50340/2017/1, “G., B. A.”, del 8 de noviembre de 2019).
Al respecto, la Cámara Federal de Casación Penal ha descartado, en un caso análogo, la invalidez de lo actuado, ponderando “la inmediata entrega del detenido a la autoridad preventora conforme lo prescribe el art. 287 del código ritual” y que “el personal preventor dio inmediata intervención al juzgado instructor actuante, por lo que tanto la actuación de los particulares como de las fuerzas policiales contó con el debido control jurisdiccional” (conf. Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa Nº 2540, “Lee, Moon Ho s/ recurso de casación, registro Nº 3365.2, del 6 de julio del 2000).
Por estas razones, se entiende que, en el caso, la inobservancia apuntada no basta para provocar la sanción procesal pretendida, cuya procedencia -por lo demás- debe ser juzgada con criterio restrictivo (artículo 2 del canon ritual).
El juez Mariano A. Scotto dijo: Habiendo escuchado la grabación de la audiencia oral, participado de la deliberación y sin preguntas para formular, adhiero al voto del juez Divito.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución (…)”.
CITAR
CCC., Sala VII, “R., W. J.s/nulidad” (Causa N° 39.484/2019) resuelta el 21/2/2020, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
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