Feb
26
2020

Requisa. Aprehensión civil. Requisitos

Fecha Fallo

“Es admisible el recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal si los planteos efectuados no giran exclusivamente en torno a la valoración de cuestiones de hecho y prueba, sino que la discusión se extiende, sustancialmente, a la interpretación y alcance que, en el contexto de los hechos, corresponde otorgar a las previsiones de los arts. 34, inc. 7, del C.P., y 2240 del Código Civil y Comercial de la Nación, y a la correlativa incidencia que el alcance de tales normas sustantivas reviste para la inteligencia que cabe asignar a los arts. 284 inc. 4; 285 y 287 del Código Procesal Penal de la Nación (voto del juez Huarte Petite)

 

No se advierte exceso alguno en la actuación del personal de seguridad de un local que -ante la firme imputación por parte de la damnificada de que el imputado le habría hurtado su teléfono celular, y la conducta evidenciada por su presunto acompañante, quien habría intentado convencerlo para retirarse del lugar con prisa- se habría limitado a demorar a los acusados y hacerlos arrodillar contra una de las paredes del salón hasta la llegada del personal policial, sin ejercer violencia alguna sobre ellos. La base fáctica utilizada por los jueces de la instancia anterior –que sostuvo que una vez puestos de rodillas, se habrían revisado los bolsillos de los imputados-, no encuentra fundamento en la descripción del hecho contenida en el auto de procesamiento y en el requerimiento de elevación a juicio ni en los elementos de juicio allí valorados, sino en el exclusivo testimonio de uno de los empleados de seguridad, versión que, a su vez, se contradice con todos los demás y hasta con lo manifestado por el propio imputado en su declaración anterior, cuyo contenido ratificó en ese mismo acto sin que el a quo haya explicado, siquiera mínimamente, los motivos por los cuales le asignaba mayor preponderancia a la citada manifestación por sobre todo el resto de los elementos, a punto tal de mutar a base fáctica establecida hasta ese momento, y sobre la cual había resuelto el juzgado instructor. En esas circunstancias, el accionar del personal de seguridad, lejos de resultar desproporcionado, se presenta como razonable (voto del Huarte Petite).   

 

 

Se verifica una errónea observancia de los arts. 34, incisos 6º y 7º, CP  y 2240 del Código Civil y Comercial de la Nación si el a quo descartó su aplicación por entender que la acción de recuperar un móvil sustraído no habría sido ejecutada por la afectada, y que, a su juicio, no habría sido realizada en forma inmediata al desapoderamiento. En efecto, no se advierte la relevancia que podría tener en el caso, que el artefacto no hubiera sido recobrado por la propia mano de la damnificada, sino por empleados que acudieron en su ayuda, máxime cuando tal situación se encuentra expresamente contemplada en el art. 34, inc. 7º, CP (al que remite la citada norma de derecho privado) en cuanto habilita a los particulares a obrar en defensa de los derechos de otro. Si bien fue un tercero quien habría recobrado el bien, no lo habría hecho en beneficio propio, sino en auxilio de su titular, quien por otra parte habría solicitado su asistencia (voto del juez Huarte Petite).       

 

Resulta errado afirmar que, en el marco de la provisional reconstrucción de los hechos que caracteriza la etapa de instrucción, el recupero de un teléfono celular no se habría verificado de forma inmediata en los términos del art. 2240 CCC,  al advertir con claridad que el accionar habría tenido lugar mientras la agresión ilegítima aún se encontraba en pleno desarrollo, y que el tiempo que habría transcurrido, fue el que le habría llevado a la damnificada identificar a su supuesto agresor -quien todavía no se había retirado del lugar- y lograr que lo redujeran junto a un posible cómplice. Es decir que habría hecho uso de su derecho inmediatamente, cuanto las particularidades que lo rodearon se lo habrían permitido y mientras aún habría estado a tiempo de impedir una afectación mayor al bien jurídico protegido. De ese modo, un análisis razonable de las normas sustanciales en juego (arts. 34, inc. 6º y 7º, CP, y 2240, CCC), en consonancia con las disposiciones procesales aplicables, permite concluir en que, aun cuando podría haber existido cierta solución de continuidad, al no haberse retirado del lugar al presunto autor de la sustracción, todavía no podía concluirse, razonablemente, en que el bien en cuestión hubiese cesado de estar dentro de la esfera de custodia de su legítima poseedora (voto del juez Huarte Petite). 

 

Cabe calificar como actual a la agresión y, por ende, entender que se actuó en legítima defensa, si se presenta la posibilidad de recuperar el bien sustraído, situación que, en el caso en el que ante la firme imputación por parte de la damnificada de que el imputado le habría hurtado su teléfono celular dentro de un local bailable, habilita tanto a la damnificada como a los particulares, a actuar como lo hicieron, es decir, a que el personal de seguridad del local se haya limitado a demorar a los acusados, y a hacer una revisación superficial de aquellos, para asegurar el recupero del bien sustraído, finalizado lo cual habrían aguardado al personal policial que cumplió con las formalidades de rigor. En consecuencia, cabe descartar las referencias efectuadas por el a quo a la supuesta desproporción y exceso de necesidad racional del medio empleado por el personal de seguridad, así como también señalar que tampoco indicó qué perjuicio se habría derivado para los acusados –más allá de la valoración probatoria que oportunamente se efectúe al respecto-, de que la revisación probatoria por entre sus ropas hubiese sido realizada por los particulares, en lugar del personal policial que arribó al lugar momentos después, y aplicó al procedimiento las formalidades de rigor (voto del juez Huarte Petite).

 

Carece de fundamentación la decisión de cámara que anuló el procedimiento de requisa y en consecuencia, sobreseyó a los imputados de haber sustraído un celular en un local bailable que fueron detenidos por personal de seguridad privada del lugar, si el tribunal no se ha hecho cargo de señalar las razones por las cuales la única solución posible a adoptar en el caso era la finalmente adoptada, ante la existencia de otros elementos de juicio que, incorporados bajo el debido control de las partes, podrían eventualmente tener relevancia para la reconstrucción de un hecho ilícito. Al respecto, omitió considerar el testimonio de la víctima, al igual que el de otras personas presentes en el lugar de los hechos (incluso, el del personal de seguridad en cuestión), quienes, por cierto y de manera razonable, podrían en una instancia plenamente contradictoria, conducir al sostenimiento de una imputación en autos, con prescindencia de aquella actuación considerada “ilegítima e inválida” por el a quo (voto del juez Huarte Petite)

 

Adolece de un defecto fundamental la decisión de cámara que más allá de la discusión relativa a la posibilidad de considerar al secuestro de un teléfono celular producto de una requisa efectuada por particulares, no ha explicado los motivos por los cuales la exclusión de esos dos actos, y del elemento secuestrado mediante su ejecución, frente a la existencia de otras evidencias que integraban el conjunto de los elementos de prueba derivaría automáticamente en el dictado del sobreseimiento del imputado (voto del juez Magariños)

 

No es función de la instancia casatoria revisar cuestiones de hecho en aquellos casos en los que la jurisdicción es promovida por el acusador, sea público o privado, como sí lo es respecto del imputado, quien goza de un derecho de rango constitucional a una revisión amplia e íntegra de la sentencia condenatoria (voto del juez Jantus)

 

Corresponde declarar mal concedido el recurso de casación que el representante del Ministerio Público Fiscal dedujo contra la resolución de la cámara de apelaciones que anuló el procedimiento de requisa y de los actos consecuentes, y en consecuencia, sobreseyó a los imputados en orden al delito de hurto en grado de tentativa, pues en el remedio intentado, se promueve un nuevo análisis de los presupuestos de procedencia de la norma permisiva (legítima defensa o defensa extrajudicial de la posesión) y se reeditan cuestiones vinculadas con el examen de las pruebas y de los hechos que se hicieron en las anteriores etapas del proceso acerca de la modalidad y condiciones en que habría intervenido el personal de seguridad del lugar del hecho investigado (voto del juez Jantus).

 

“Visco, Hernán y otro s/ hurto en tentativa”, CNCCC 7290/2018/1/1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1910/2019, resuelta el 13 de diciembre de 2019”.

Descargar archivo

Comentar