Feb
20
2020

PLENARIO - SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA – OPOSICIÓN FISCAL – REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO – CALIFICACIÓN LEGAL – INTERPRETACIÓN DE LA LEY – CONTROL JUDICIAL

Fecha Fallo

“Cuestión a resolver: A los fines de determinar la procedencia de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 ‘bis’ CP), ¿los jueces deben tomar como referencia la escala penal aplicable a la calificación sostenida por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio o tienen autonomía para ello?

 

Juez Jantus

La oposición fiscal, una vez superado el control jurisdiccional de fundamentación, resulta vinculante para el tribunal en los términos del art. 76 bis del Código Penal; por ende, en ausencia de consentimiento de esa parte, la suspensión del juicio a prueba no puede concederse. Para que tal negativa tenga esa consecuencia, debe sustentarse en razones de política criminal según las características del caso de que se trate: la relativa gravedad del hecho -v. gr., su reiteración, la afectación de diversos bienes jurídicos, la pluralidad de imputados y/o víctimas, la extensión del daño, que el suceso posea significado jurídico de ejercicio de violencia contra la mujer, el interés social en debatir determinado caso, etc.- o las condiciones del imputado –su actitud posterior al hecho, o la falta de voluntad para componer el conflicto; en definitiva, el reconocimiento de la otra parte- (voto del juez Jantus)      

Citas de  “Menchaca”, Reg. nro. 4/2015, y “Setton” Reg. nro. 5/2015

 

Dos son las funciones que cumple el fiscal en la audiencia de suspensión del juicio a prueba: dictaminar sobre si se verifican los presupuestos que el legislador ha previsto para la procedencia del instituto y su opinión sobre si la solución que prevé el art. 76 bis CP es adecuada para el caso sobre el que ejerce la acción penal, de acuerdo a los intereses generales de la sociedad cuya tutela le es confiada. El juez no “abandona” la función de control de legalidad, pues el fiscal no la usurpa. Éste puede referirse a la concurrencia de las exigencias legales, del mismo modo que lo hace su contraparte. El juez, luego de escuchar a las partes, decidirá si concurren las condiciones legalmente establecidas. Mientras que el consentimiento fiscal opera como una exteriorización del principio de oportunidad en el sistema acusatorio, del caso en particular  (voto del juez Jantus)  

 

El art. 365 CPPN permite la suspensión del debate, pero no lo es menos que esa misma norma establece que la suspensión no puede exceder de diez días, con lo que, claramente, la eventual interrupción a los fines previstos en el art. 76 bis CP conllevará la nulidad del juicio, porque si se otorga la suspensión a prueba será, como mínimo, por un año, conforme lo establece la norma citada en último término. Resulta imposible realizar un nuevo debate después de declarada la nulidad del anterior, porque de ese modo se afectaría la garantía que prohíbe el doble juzgamiento. En esos casos, si se concediera la suspensión después de iniciado el juicio ocurriría siempre una absolución en la instancia, porque se darían dos alternativas: o el imputado sería sobreseído por el cumplimiento de las condiciones del art. 76 bis del Código Penal, o resultaría absuelto porque ya ha sido juzgado, al haber sido sometido a un debate que se declaró nulo por exceso del plazo para suspenderlo (voto del juez Jantus).

Citas de Bovino, Lopardo y Rovatti, ob. cit., pp. 308/311 y 335 y citas: Aued, Norberto R. y Juliano, Mario A., “La probation y otros institutos del derecho penal”, Universidad, Bs. As., 2001, p. 47; Vitale, Gustavo L., “Suspensión del proceso penal a prueba”, Del Puerto, Bs. As., 1996, p. 262; Arévalo, Leandro W. y Hernández Amundarain, Marcos A., “La suspensión del juicio a prueba o probation a la criolla”, ponencia presentada en las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Penal, Mar del Plata, 1995, inédita; “Rejala Rivas”, Sala 3, Reg. 809/16; “Irurzun”, CFCP, causa n° 8387, Sala II, Reg. n° 13006, resuelta el 17 de julio de 2008,  (voto del juez Luis García); “Quinteros”, Reg. nº 158/2016 –voto de la jueza Garrigós de Rébori–; “Schmidt”, Reg. n° 538/2017; “González Núñez”, Reg. n° 670/2017, y “Vieira”, Reg. n° 1388/2017; y Mariano Bertelotti, “Nulidad, reenvío y “ne bis in idem”, en “El debido proceso penal”, n° 1, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, pp. 163 y ss.  

 

Ninguna norma obliga al tribunal a prescindir de la calificación legal que estima correcta (sin necesidad de debate, en un caso de pura interpretación de la ley), para permitir una solución alternativa del conflicto que implica hacer efectivos los valores mencionados por la CSJN en el caso “Acosta”; por el contrario, para quienes sostienen la plena vigencia del principio iura novit curia resulta paradojal que al mismo tiempo se vean obligados a decidir estas cuestiones sobre la base de la utilización de un tipo penal que estiman que no resulta aplicable al caso. No se observan razones para hacer valer, sin discusión alguna, la calificación provisoria que la parte acusadora menciona en el requerimiento de elevación a juicio, cuando lo que obliga a los jueces es la descripción de los hechos y no su significado jurídico. Ningún principio pregona que la opinión jurídica de una parte –la fiscalía- deba permanecer incólume y sin ninguna discusión hasta la sentencia, máxime cuando esa posición importe la denegatoria sin más de un instituto como la suspensión del juicio a prueba que permite dar al conflicto una solución (voto del juez Jantus).

Cita de “Acosta”, Fallos: 331:858

 

Carece de sustento la justificación de que el tribunal no puede adelantar su opinión -puesto que ello impediría luego celebrar un juicio en igualdad de armas-, y si alguna de las partes así lo entendiera tiene las herramientas para procurar la conformación de un órgano con todas las garantías. Interpretar con ese grado de rigidez una calificación provisoria, que no sería revisable por nadie hasta la celebración del debate (salvo por el propio órgano acusador), no sólo vulnera el derecho de defensa del imputado, pues constituye una postulación que no podría discutirse hasta el final del debate –pese a que, muchas veces, entre uno y otro acto pasan años-, sino que también termina generando una situación paradojal, como el tribunal debe aferrarse al resultado jurídico asignado al hecho en el requerimiento de elevación a juicio, si este no permite la suspensión del juicio a prueba, está obligado a denegarlo por no reunir los requisitos legales; a pesar de que el mismo tribunal, la defensa y la fiscalía, saben que de realizarse el juicio, esa calificación no perduraría y que la que los jueces estiman correcta tornaría viable el instituto, siempre que se trate de una cuestión técnica que no dependa de debate; para que sea claro, se trata del supuesto en que la descripción del hecho tal como fue consignado en el requerimiento de elevación a juicio puede constituir dos delitos diferentes según la posición de la fiscalía y de los jueces (voto del juez Jantus).

 

La descripción de los hechos y su calificación, en el requerimiento de elevación a juicio, marca el límite de la pretensión punitiva estatal…, que los jueces no pueden superar sin romper con el principio acusatorio y la igualdad de armas. Pero ese marco puede ser discutido por la defensa y definido –también provisoriamente- por los jueces, en la medida que exista un interés jurídico (voto del juez Jantus).

 

Juez Magariños

Al determinar la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, conforme el análisis que imponen las normas que regulan el instituto, el tribunal oral carece de facultades jurisdiccionales para revisar la calificación típico-jurídica asignada al suceso por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio. El fundamento de esa restricción está dado por la absoluta ausencia de una disposición normativa que habilite al órgano jurisdiccional a proceder de ese modo. En efecto, el Poder Legislativo no otorgó a la judicatura, en la regulación legal del instituto y, en consecuencia, tampoco en el marco de la audiencia de suspensión de juicio aprueba –la cual no está orientada o destinada a discutir la calificación típico-legal asignada a la plataforma fáctica imputada-, la facultad de analizar esa cuestión (voto del juez Magariños).

Citas de “Jalabert”, CNCCC, Sala 3, Reg. n° 186/2017; “Reyes Calizaya”, CNCCC, Sala 3, Reg. n° 1152/2017; “Ontiveros Flores”, CNCCC, Sala 3, Reg. n° 1358/2017; “Fernández”, CNCCC, Sala 3, Reg. n° 725/2018

 

De la lectura de los arts. 76 bis del Código Penal y 293 del Código Procesal Penal de la Nación, normas que definen cuál es la tarea del tribunal al decidir sobre la procedencia del instituto de la suspensión del proceso a prueba, se advierte que la evaluación y determinación de la calificación típico-legal aplicable no constituye una potestad de la magistratura allí prevista. Tales disposiciones suponen la existencia de una acusación que pesa sobre la persona imputada, formulada, obviamente, con carácter previo al pedido de suspensión de juicio a prueba y a la consecuente evaluación acerca de la procedencia y, mientras esas reglas establecen los requisitos legales que la o el juez debe valorar y decidir si se encuentran reunidos en el caso, nada expresan sobre la facultad jurisdiccional de revisar, en esa oportunidad, el significado típico-jurídico asignado al sustrato fáctico que en la acusación se haya formulado (voto del juez Magariños)

 

La falta de prohibición expresa para que el tribunal evalúe el significado típico-jurídico de los hechos en la oportunidad de analizar la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, no debe ser interpretada como una autorización para el ejercicio de un acto jurisdiccional que no se encuentra expresamente otorgada por la ley, ni es posible siquiera deducirla razonablemente de ella, como conferida de modo implícito (voto del juez Magariños)

 

Juez Huarte Petite

La audiencia prevista por el art. 293 CPPN no está destinada a discutir la calificación legal asignada a los hechos atribuidos al imputado en el requerimiento de elevación a juicio sino a evaluar la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en el caso concreto, para lo cual, resulta excluyente que la imputación y calificación jurídica formulada en tal requisitoria permita esa posibilidad. Consecuentemente, en esa etapa del proceso, no es una atribución jurisdiccional la consideración, a los fines de resolver lo que correspondiese, de cuestiones vinculadas a cuál debería ser la calificación legal que correspondería asignar al hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio. La admisión de un cambio de calificación propiciada por una o ambas partes en el curso de la audiencia prevista en el art. 293 CPPN, sólo puede ser aceptada legalmente si ello se deriva, sin esfuerzo, de la objetiva lectura de la oportuna pretensión requirente, como en los supuestos en los cuales se advirtiese, a simple vista de la descripción fáctica, un claro y evidente error material al momento de la subsunción típica. Este criterio no importa en modo alguno, a todo evento, impedir la procedencia del instituto en casos en que la suspensión del juicio a prueba pueda ser solicitada hasta el momento mismo en que el fiscal concrete la acusación en la discusión final, en la medida en que se verifiquen determinadas y precisas circunstancias (voto del juez Huarte Petite)

Cita de “Reyes Calizaya”, CNCCC, Sala 3, Reg. n° 1152/2017; “Fernández”, Sala 3, Reg. nro. 725/2018; “Cisterna, Matías Agustín s/robo agravado por el uso de armas”, causa nro. 4050, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 11; “Francisco Solano”, Sala 3, Reg. nro. 1181/2018

 

En el supuesto donde “…recién en el alegato final del fiscal de juicio, tras una moción de modificación de la calificación legal del hecho atribuido, surge la posibilidad de que en caso de condena la pena a aplicar pueda ser dejada en suspenso, presupuesto ineludible para la procedencia de la suspensión de juicio a prueba, recién aquí se verifica la primera posibilidad material que tiene la defensa para la introducción del pedido, y mal se le puede dar como respuesta que el plazo estaba vencido, por la sencilla razón de que antes no estuvo corriendo ningún plazo, en tanto la probation no era viable … constituye una excepción, situaciones… donde la primera posibilidad material que tiene la defensa para introducir el planteo de suspensión del juicio a prueba, lo es tras el alegato fiscal en la etapa conclusiva del debate. Y aquí, la respuesta jurisdiccional no puede ser nunca la extemporaneidad del planteo, ya que fue la primera oportunidad que la defensa tuvo para presentarlo. Respuestas como esta, es lo mismo que negar una respuesta, o en otros términos, privar el acceso a la jurisdicción sobre el pedido, sin olvidar que se está introduciendo, pretorianamente, un plazo de cancelación que la ley explícitamente no tiene fijado…” (voto del juez Huarte Petite).

Remisión al voto del juez Días en  “Rejala Rivas”, Sala 3, Reg. 809/16

 

Jueza Llerena

Respecto de la posición de la acusación pública en materia de suspensión del proceso a prueba, los jueces carecen de potestad de revisar la calificación legal asignada al hecho por el representante del Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio. Aquélla resulta vinculante, salvo que aparezca ilegal o irrazonable. Este es el baremo de la cuestión: la razonabilidad y legalidad del dictamen fiscal (voto de la jueza Llerena)

Citas de “Bersce”, CNCCC, Sala 1, Reg. nro. 521/2018, resuelta el 16 de mayo de 2018; “Valdiviezo”, CNCCC, Sala 1, Reg. n° 648/18; resuelta el 7 de junio de 2018 y “Pellegrino Cabrera”, CNCCC, Sala 1, Reg. nº 1249/2019, resuelta el 12 de septiembre de 2019

 

El posicionamiento de la fiscalía frente al caso, es determinante de la suerte del pedido de probation, y la labor jurisdiccional se limita al necesario control de legalidad para establecer si la postura de la acusación constituye una derivación razonada de los hechos de la causa o del derecho de aplicación al caso. A excepción de los supuestos bajo el rótulo de “un contexto de violencia de género” debido a su extrema amplitud –puesto que no debe establecerse una prohibición legal absoluta al otorgamiento del beneficio cuando se verifica ese contexto sino que debe analizarse caso por caso-, no es facultad jurisdiccional en esta etapa del proceso la consideración de la subsunción jurídica que cabe asignarle a hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio (voto de la jueza Llerena).

 

Sólo frente a una subsunción típica que no se compadezca con el sustrato fáctico plasmado en la pieza procesal presentada a tenor del art. 346 CPPN, esto es, frente a un palmario error material de la fiscalía al momento de calificar un hecho en el requerimiento de elevación a juicio, los jueces pueden analizar esa cuestión, como consecuencia del control de legalidad que debe efectuar sobre todos los dictámenes del Ministerio Público Fiscal en virtud de las facultades previstas en los arts. 166 y siguientes del código de rito (voto de la jueza Llerena)

 

Juez Bruzzone

En la instancia prevista en el art. 293 CPPN, el órgano jurisdiccional tiene vedado analizar la corrección o incorrección de la subsunción jurídica propuesta por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, o lo que proponga la fiscalía en ese momento, puesto que ello importaría para el tribunal adentrarse prematuramente en el conocimiento de cuestiones fácticas y probatorias que son propias de la celebración del debate o, en todo caso, de la instancia reglada en el art. 431 bis CPPN (voto del juez Bruzzone).

Citas de “Gallardo”, CNCCC, Sala 1, Reg. nro. 688/2017, resuelta el 10 de agosto de 2017; “Roldán”, CNCCC, Reg. nro. 1283/2017, resuelta el 6 de diciembre de 2017 y “Gómez Vera”, CNCCC, Sala 2, Reg. nro. 12/2015, resuelta el 10 de abril de 2015

 

Juez Rimondi

Respecto al instituto de la probation en el que rige plenamente el principio acusatorio, el tribunal debe pronunciarse ateniéndose a la tipificación legal seleccionada por la fiscalía. Es decir, que los jueces no tienen “autonomía” para formular una hipótesis jurídica distinta en el marco de una solicitud de suspensión del proceso a prueba. (voto del juez Rimondi).

 

 

Juez Días

La audiencia del art. 293, CPPN no es la oportunidad procesal para discutir la calificación legal de los hechos y por tanto, no se hallan presentes los presupuestos para la procedencia del instituto. No puede invocarse ni aplicarse en tal ocasión la facultad propia de los jueces de decir el derecho por lo que corresponde concluir que a los fines de determinar la procedencia de la suspensión del juicio aprueba (art. 76 bis del Código Penal), el tribunal oral debe tomar como referencia la calificación técnico-legal sostenida por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, toda vez que ese órgano jurisdiccional carece de facultades normativas para corregir o modificar el contenido del mencionado acto acusatorio.

Cita de “Ojeda, Diego Alberto”, CNCC, Sala 2, Reg. nro. 1064/2017, resuelta el 26 de octubre de 2017

 

Jueces Sarrabayrouse y Morin

La oportunidad procesal para que el tribunal de juicio analice la calificación jurídica de un caso es un debate oral y público y no durante los actos preliminares, máxime luego de haber cumplido con la citación establecida en el art. 354, CPPN, por lo tanto, el tribunal oral no podía proceder como lo había hecho –esto es, modificando el encuadre jurídico postulado en el requerimiento de elevación a juicio y concediendo, en consecuencia, la suspensión del juicio a prueba (voto de los jueces Sarrabayrouse y Morin).

Citas de “Núñez”, CNCC, Sala 2, Reg. nro. 998/2016, resuelta el 13 de diciembre de 2016; “Ojeda”, CNCC, Sala 2, Reg. nro. 1064/2017, resuelta el 26 de octubre de 2017 y “Palmas Castro”, CNCC, Sala 2, Reg. nro. 1065/2017

 

 

FALLO PLENARIO NRO. 3 - “Carbone, Rodrigo Maximiliano”, Reg. PL nro. 3/2019, CCC 500000371/2012/TO1/1, resuelto el 3 de diciembre de 2019”

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