El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “R., A. D. y otros s/asociación ilícita” (Causa N° 38077/2018) resuelta el 11/10/19 donde los vocales Hernán López, Ricardo Pinto y Mauro Divito sostuvieron la validez de las declaraciones recibidas a "testigos de identidad reservada" y confirmaron el procesamiento por asociación ilícita, respecto del imputado apelante, quien proveía a la organización criminal los automóviles con los cuales se perpetraron diversos robos con armas simulando ser autoridad policial (hechos 1 a 6). A su vez, Pinto y Divito consideraron que no estaba aún probada la participación del recurrente en las sustracciones y resolvieron por ello que no había mérito para procesarlo o sobreseerlo, pronunciándose en disidencia López al señalar que la prueba reunida era suficiente para afirmar que el imputado participó en ellas.
Precisaron que la reserva de identidad tiene sustento legal en el artículo 79 inciso “c” del CPPN y que la normativa debe ser interpretada a la luz de los cambios legislativos introducidos por la ley 25764, que en su artículo 1° creó el “Programa Nacional de Protección de Testigos e Imputados”, destinado a la ejecución de medidas que preserven la seguridad de los testigos que se encuentren en una situación de peligro para su vida o integridad física. Puntualizaron que si bien el delito de asociación ilícita no está expresamente contemplado, correspondía en el caso su aplicación conforme lo establece el segundo párrafo del citado artículo donde se indica que se podrá incluir “otros casos no previstos en el párrafo anterior cuando se tratare de delitos vinculados con la delincuencia organizada”. Agregaron que ello se complementaba con el inc., 2º in fine donde se autoriza al magistrado en caso de demora a adoptar las medidas de protección que correspondan y con la interpretación dinámica que corresponde realizar a la luz del art. 161 del nuevo Código Procesal Penal Federal (Ley 27.063) que se encuentra vigente en la jurisdicción de la Cámara Federal de Salta, que en su último párrafo prevé la reserva de la identidad del testigo. Finalmente, en cuanto a la eficacia probatoria que corresponde otorgarle a esta clase de testimonios indicaron que "corresponde diferenciar los medios de investigación de los medios de prueba. Los primeros son los “que tienden a comprobar la realización de los hechos delictivos y a averiguar la autoría de los mismos para fundamentar, en su caso, la acusación y la apertura del juicio oral…” y los otros, como “…los únicos capaces para desvirtuar la presunción de inocencia…” (cfr. en la doctrina española, Nicolás Rodríguez García, “Medios de prueba restrictivos de derechos fundamentales…” y sus citas: Cortés Domínguez, Valentín, “Derecho Procesal” págs. 277 y 245 y ss.; Ortells Ramos, Manuel, “Derecho Jurisdiccional III Proceso Penal”, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, 1991, págs. 172 y ss). Los actos de investigación son los que sirven de guía o hilo conductor a la investigación, no pudiendo constituir prueba de cargo a ningún efecto puesto que en tal caso, se vería contrariado el derecho de defensa en juicio al impedirle al imputado el ejercicio del control de legalidad sobre esa prueba. En la presente, la declaración del testigo de identidad fue un “testimonio de oídas”, y sobre el particular sostuvo esta Sala en oportunidades anteriores, que los testimonios indirectos tienen valor indiciario (causas nro. 49014/2017, “Cano”, rta. 21/3/18; y 18523/19, “Bustos”, rta. el 7/5/19, entre otras). De esta forma, al no resultar un testimonio directo –pues, brindó pautas a la policía para conducir la investigación-, la declaración cuestionada constituye un acto de investigación y no de prueba, porque para que constituya esto último deberá prestar declaración en el debate oral y revelarse la identidad si el fiscal en su caso lo cree necesario (cfr. Tribunal de Casación de la provincia de Buenos Aires, causa 57.768, “O. R. B. s/recurso de casación”, rta: 15/8/13). (...)".
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