Nov
26
2019

Suspensión del juicio a prueba. Reparación del daño. Incumplimiento de las cuotas pactadas

Fecha Fallo

“Una interpretación literal del art. 76ter, cuarto párrafo, CP, desprovista de un análisis global de la normativa en juego, podría llevar a concluir erróneamente, que todo incumplimiento de pago conlleva, necesariamente, la revocación de la suspensión de juicio aprueba. No obstante, una interpretación sistemática revela que el instituto tiene determinada finalidad (esto es, evitar la estigmatización que conlleva el sometimiento del imputado al proceso y la eventual imposición de una pena), y que, a la vez, la cuestión económica fue dejada por el legislador en un segundo plano de importancia, en la medida en que la satisfacción del damnificado no es requisito sine qua non para la procedencia de instituto, tal como surge del tramo citado del art. 76 bis CP (voto de los jueces Bruzzone y Rimondi).   

 

Al decidir la revocatoria de la suspensión de juicio a prueba en los casos en que se ha incumplido con la reparación económica pactada, se han de distinguir los casos en los que el imputado se compromete a cancelar de manera total la obligación asumida –en un pago inmediato-, de otros supuestos, en los que el imputado se compromete a hacerlo al cabo de cuotas consecutivas. Un incumplimiento, en el caso del primer supuesto, parecería demostrar una falta de voluntad superadora del conflicto. En cambio, en el segundo, es menester hacer un análisis cuidadoso de todos los elementos orantes en el expediente para verificar o descartar esa falta de voluntad superadora del conflicto y entonces concluir si corresponde, o no, la revocación (voto de los jueces Bruzzone y Rimondi).    

 

Conforme el art. 76bis, CP, el ofrecimiento de reparar debe ser “en la medida de lo posible”. Es entonces que, contrariamente, admitir un pago en cuotas importa reconocer, implícitamente, que el monto total ofrecido excede las posibilidades del probado. Es decir que el tribunal reconoce que al probado no le es “posible” abonar en el momento del ofrecimiento del monto total, por lo que tácitamente se le confiere “crédito” para cumplir. En consecuencia, y sin perjuicio de que el querellante cuente con un título judicialmente homologado por el que podría accionar privadamente, la falta de pago de cuotas ulteriores no puede ser causal de revocación de la suspensión a prueba, por exceder las posibilidades de reparación del imputado (voto de los jueces Bruzzone y Rimondi).

 

Es arbitraria la revocatoria de la suspensión de juicio a prueba oportunamente otorgada a los imputados, basada en la “falta de voluntad superadora del conflicto” debido, exclusivamente, al incumplimiento parcial de las cuotas convenidas a modo de reparación del daño causado por el hecho imputado, si se verificó que aquellos dieron suficientes explicaciones acerca de la imposibilidad de continuar haciendo frente a los pagos comprometidos, sin que ninguna de sus explicaciones haya sido desvirtuada y que, pese a ser plenamente posible, los acusadores no requirieron medida alguna para analizar la veracidad de aquellas ni la magistratura emprendió tal indagación en forma autónoma (voto de los jueces Bruzzone y Rimondi).

 

La reparación del daño en la medida de las posibilidades no constituye una de las reglas de conducta prescriptas en el art. 76ter, 1er párrafo, CP (de hecho, ese artículo la enumera como condición para la presentación de la solicitud). Y el propio código (ver cuarto párrafo del art. 76ter) diferencia de modo cabal el ofrecimiento de reparación de las reglas de conducta (voto de la jueza Llerena)

 

“Siri, Luis Alberto y Quiroz, Cristian Maximiliano s/ recurso de casación”, CNCCC 7822/2011/to1/CNC2-CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1548/2019, resuelta el 30 de octubre de 2019”

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