El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “G., C. A. s/prescripción” (Causa N° 47.091/2018) resuelta el 17/7/19 donde Carlos Alberto González e Ignacio Rodríguez Varela confirmaron el auto del juez de la instancia de origen que declaró activa la acción penal seguida a un imputado, quien fue funcionario policial y se le endilgó, en el marco de un allanamiento, haber perpetrado un suceso delictivo.
La defensa sostuvo que la causal de suspensión del curso prescriptivo contemplada en el artículo 67 segundo párrafo del Código Penal solamente se aplica a funcionarios públicos que se encuentren involucrados en “supuestos de corrupción” y que por su relevancia funcional pudieren poner obstáculos a la investigación.
Los vocales explicaron, con cita jurisprudencial y doctrinaria, que era suficiente para aplicar la norma en cuestión que el imputado desempeñe la función pública (en los términos del artículo 77 del Código Penal en consonancia con el artículo 1 de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública) e independientemente de su rango jerárquico y de la capacidad que tenga o no para obstaculizar, porque la norma actúa como reaseguro del correcto ejercicio de sus labores. Destacaron que la Ley 25.188 que introdujo la modificacción en el segundo párrafo del art. 67 del CP señaló en su artículo 1 que se aplica “a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”. Por último, agregaron que “....la actual redacción normativa ya no limita la suspensión únicamente a algunos delitos contra la administración, sino que contempla “cualquier delito cometido en el ejercicio de la función pública”, abarcándose a “todos los casos que reúnan esa condición, se trate de figuras descriptas en el título XI de este código, o de otras cometidas mediante la utilización del cargo público, aun cuando no sea previsto como una circunstancia agravante del tipo penal en cuestión” (D´Alessio-Divito, ob cit., 2ª edición, p. 997)…..”
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