Oct
23
2019

EXCARCELACION RECHAZADA – Vocal Lucero: Carácter vinculante de la opinión favorable del fiscal, superado el control de legalidad – Vocal Rodriguez Varela: Carácter no vinculante del dictamen favorable del fiscal – Desarrollo de posturas

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “V., D. M. s/excarcelación” (causa Nº 61.487/19) resuelta el 18/9/2019 donde Pablo Guillermo Lucero e Ignacio Rodríguez Varela, revocaron la resolución del magistrado que había denegado la excarcelación de un imputado y la concedieron bajo caución real más la obligación accesoria de comparecer al tribunal a cargo del caso una vez al mes, en los días y horarios que se establezcan en el acta compromisoria (art. 310 del C.P.P.N.).

En el caso, el imputado se encuentra procesado, con prisión preventiva, en orden al delito de alteración de la numeración de un objeto registrado por ley, en calidad de autor (arts. 45 y 289, inc. 3°, del Código Penal), que a la fecha se encuentra firme.

Lucero señaló que el fiscal no se había opuesto a la concesión de la excarcelación pero que solicitó la imposición de una caución real, postura que fue ratificada tácitamente por el fiscal general al ser notificado y no presentarse a proponer lo contrario en la audiencia., por lo que la jurisdicción estaba limitada a llevar a cabo el control de legalidad y fundamentación que requiere el acto procesal -art. 69, CPPN-. Agregó que, superado el control, dejaba sentado igualmente que no advertía elementos que impidieran que el imputado permaneciera en libertad durante el proceso y votaba por conceder la excarcelación bajo una caución real de tres mil pesos más la obligación accesoria de presentarse para sostener su voluntad de estar a derecho.

Rodriguez Varela, sin perjuicio de que haber fijado su postura en cuanto al carácter no vinculante que el dictamen fiscal favorable tiene a la hora de tener que resolver la excarcelación (Causa Nº 20.266/19 “Tierno” del 10/4/19), brindó mayores precisiones y fundamentos. Precisó que “(…) mediando la debida promoción de la acción penal por el Ministerio Público Fiscal de la Nación (arts. 180, 181, 188, 185, 195 y 196 del CPP) -a excepción de la que da lugar al procedimiento de flagrancia donde el legislador quiso establecer lo contrario-, los jueces tanto mantienen la jurisdicción en las cautelas personales regladas por los artículos 280, 283, 289 y 312 del CPP, en las que ni siquiera se contempla la opinión previa de la parte acusadora, como en la implicada necesariamente en el supuesto inverso del rechazo de la excarcelación (…)”. Agregó “Sin perjuicio de esta consideración general, de todas formas entiendo que la opinión del fiscal contraria al encarcelamiento previo a una condena firme -nuevamente, cualquiera sea la vía por la que se discute la cuestión y salvado el standard del art. 69 del CPP-, si bien no determina la decisión de los jueces, los obliga a responder con especial atención sus argumentos, extremando la ponderación de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva; con más razón, en esta instancia, cuando la postura es mantenida por la Fiscalía General. En suma, si ha de resolverse en contra del criterio del Ministerio Público Fiscal favorable a la libertad, entiendo que el ejercicio de la jurisdicción se mantiene pero debe dar cuenta de una ineludible y singular necesidad del grave recaudo en cuestión, superando ostensiblemente la razonabilidad de los argumentos contrarios o valorando elementos de juicio omitidos o abordados de forma defectuosa por el Fiscal”. Finalmente, por entender que no se verificaban en el caso a resolver graves razones para contradecir la postura del fiscal, compartía la solución de su colega Lucero.

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