Oct
18
2019

Resolución del Juzgado Correccional de la Tercera Nominación de la ciudad de Resistencia, Chaco. Violencia de género y respuesta estatal.

Fecha Fallo
Violencia de género y respuesta estatal frente al conflicto

Suspensión del Juicio a Prueba, en causa emergente del delito de "Lesiones Leves Calificadas por el Vínculo y por ser cometidas en el contexto de violencia de género" (art. 89 en función con los arts. 92 y 80 inc. 1, todos del Código Penal).

Juzgado Correccional de la Tercera Nominación de la ciudad de Resistencia, Chaco. Resolución Nº 413 de fecha 12/11/2018.                                     

“…En otra interpretación posible de los instrumentos en juego, debemos tener presente en primer lugar que la suspensión del proceso penal a prueba, no es una medida extrajudicial. Por el contrario, implica necesariamente la participación de fiscales, defensores, jueces, audiencias, ofrecimiento de pruebas, controles previos y posteriores del cumplimiento de las condiciones impuestas y conlleva, además, la sanción frente al incumplimiento de los compromisos asumidos. Este instituto no puede asemejarse a la reparación o conciliación, ya que el incumplimiento de las reglas ubican al suspendido en un plano más próximo a la pena que al perdón. La impunidad que pretende evitarse, siguiendo al profesor español, es la falta total de intervención estatal sobre los hechos de violencia de género (Silva Sanchez, Jesús María; Una crítica a las doctrinas penales de lucha contra la impunidad y el derecho de las víctimas al castigo del autor, Revista de Estudios de la Justicia, Nº 11, 2009).
(…) las "Reglas Mínimas sobre las medidas no privativas de la libertad de las Naciones Unidas", adoptadas por la AG en su resolución Nº 45/110, del 14/12/1990 (Reglas de Tokio), que en líneas generales instan a evitar la imposición de penas cortas privativas de libertad e instituir, en su reemplazo medidas alternativas a la prisión. Las mismas, no resultan opuestas a la Convención de Belén do Pará -téngase en cuenta el principio constitucional de buena fe y pro hommine-. 
Así, el propósito de la expresión juicio oportuno, no debe entenderse en un sentido restringido, equivalente a debate oral y público, sino el juicio como concepto amplio y general, que implica el acceso a la justicia, juicio como jurisdicción, como respuesta estatal efectiva frente a un conflicto social. 
Suponer que frente a todo lo que es considerado violencia de género debe ofrecerse la respuesta punitiva más violenta como única alternativa, no solo es una simplificación absurda de la problemática de género, sino que es un peligroso antecedente de retracción de los principios liberales del derecho penal.
Explican Juliano y Álvarez que se busca que la violencia contra la mujer no sea tratada como un fenómeno negociable extrajudicialmente, sino como un delito que debe recibir atención estatal (la mujer víctima no se encuentra en estado de negociar libremente en igualdad de condiciones, lo que implica la necesidad de un juicio oportuno); es decir, evitar soluciones extrajudiciales que desamparen a la víctima. Pero nada de esto sucede con el instituto de la suspensión de juicio a prueba, ya que nos encontramos frente a una respuesta estatal frente al conflicto y no una solución alternativa (Mario Alberto Juliano -Fernando Ávila; La Convención de Belem do Pará y el patíbulo como paradigma para la solución de los conflictos sociales en Suspensión del proceso a prueba para delitos de género, obra citada precedentemente). 

Finalmente, la deformación del sistema frente al fenómeno de género y sus alcances, obliga a preguntarse si es que la realización de la justicia para la víctima requiere siempre el castigo penal efectivo para el autor, y de este modo, sostener que la víctima y la sociedad tengan un derecho absoluto al castigo. Considero además que sostener tal conclusión, instrumentaliza a la persona, la utiliza como medio para la obtención de la finalidad antes referida. El objeto del derecho de la víctima, por el contrario, es que se apliquen las normas legales que regulan el ejercicio del jus puniendi estatal; tiene un derecho absoluto al reestablecimiento de su dignidad, y a una respuesta estatal que ponga fin a las consecuencias del delito.

De este modo, no podría asimilar al supuesto en tratamiento, aquel que fuera ventilado en "Góngora" (recordando que se trató de un abuso sexual simple), como precedente invocado para sostener la exclusión del instituto de la suspensión de juicio a prueba en cualquier caso, y particularmente en el que nos trae hoy aquí; por lo tanto la solución tampoco resulta equiparable.”
Carátula
"G. Z., A. s/ Lesiones Leves Calificadas por el Vínculo y por ser Cometidas en Contexto de Violencia de Género", Expte. Nº 18619/2017-1
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