El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “L. O. R. s/habeas corpus” (Causa N° 39511/2019) resuelta el 7/6/19 donde Hernán Martín López, Rodolfo Pociello Argerich y Ricardo Matías Pinto declararon la nulidad del auto del juez de la instancia de origen que, sin escuchar a la autoridad requerida (art. 13 de la ley 23.098), hizo lugar a una acción de habeas corpus presentado en favor de un detenido y ordenó que sea alojado en forma urgente en la unidad penal que corresponda salvo Ezeiza o Marcos Paz o las unidades del interior del país y bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia.
La decisión fue recurrida por la Directora del Servicio Central de Alcaidías quien explicó que en el estado actual de emergencia carcelaria lo ordenado era de imposible cumplimiento, resaltando que se había conculcado el derecho del Servicio Penitenciario Federal a ser oído.
Los vocales explicaron que “(…) si bien se le recibió audiencia al imputado en la causa (fs. 7), se omitió la citación a la “autoridad requerida” que señala el artículo 13 de la ley 23.098. Esta omisión, le impidió al Servicio Penitenciario Federal realizar su descargo y presentar las posibles alternativas vinculadas al lugar de alojamiento que podría corresponder al interno en atención a las particularidades de su situación o plantear las dificultades que se ciernen en el contexto actual de emergencia penitenciaria. Tal inobservancia del procedimiento importa una nulidad de orden absoluto pues afecta el debido proceso legal, la garantía de defensa en juicio (artículo 18 de la CN) y el derecho a ser oído del Servicio Penitenciario, destinatario de cumplir con la decisión contenida en la resolución que se examina. En efecto, en el marco de la audiencia prevista para el habeas corpus -Ley 23098-, confluyen las partes para exponer la situación y es donde a partir de la inmediación con los actores involucrados el juez o jueza interviniente toma conocimiento de las circunstancias del caso. De modo que, toda decisión adoptada sin la celebración de dicha audiencia, y aunque se hubieran llevado a cabo diligencias adecuadas para corroborar los extremos contenidos en la presentación que dio origen al pedido de habeas corpus, no sanea ni suple el vicio procesal mencionado….”
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