Sep
12
2019

Abuso de Autoridad y lesiones – Procesamiento – Subjefe de la Policía Metropolitana - Taller protegido Nº19 del predio del Hospital José Tiburcio Borda

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “P, R. R. s/abuso de autoridad y lesiones” (causa Nº 27.116/13) resuelta el 13/8/2019 donde los vocales Hernán López, Magdalena Laiño e Ignacio Rodriguez Varela, confirmaron el auto del juez de la instancia de origen que dispuso el procesamiento de R. R. P. en calidad de coautor del delito de abuso de autoridad en concurso ideal con lesiones leves -treinta y dos damnificados-.    

            López y Laiño señalaron que el imputado, en su calidad de Subjefe de la Policía Metropolitana, el día 26 de abril de 2013 y en ocasión del desalojo del “Taller Protegido nº 19” en el predio del Hospital José Tiburcio Borda, ejerció su cargo de un modo contrario a la norma que regula su desempeño (Ley 2894 de Seguridad Pública de la CABA, ver en particular arts. 26, 27 y 28) al omitir adoptar las medidas a su alcance para detener el torpe y desproporcionado accionar policial y las consecuencias que de él se derivaron. Destacaron que su actuación y la de todos los efectivos de la Policía Metropolitana, fue ordenada por las autoridades del Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA a instancias de la solicitud cursada por el Ministerio de Desarrollo Urbano a partir de la recomendación del por entonces Procurador de la CABA, estando por ello legitimada la intervención policial en ese contexto sin haberse adecuado la conducción del procedimiento a la razonabilidad establecida como principio de actuación en el art. 27, inc. c), de la Ley 2894. Indicaron que el imputado estuvo presente durante todo el desarrollo del episodio que duró aproximadamente seis horas y tuvo la posibilidad de observar cómo la violencia iba escalando a medida que el tiempo transcurría y tenía el poder de hecho para evitar que ello continuase y pese a lo cual omitió adoptar las medidas necesarias y a su alcance para frenar el abuso generado por el operativo policial. Agregaron que el ejercicio de la fuerza policial que “(…) implicó arrojar gas pimienta directamente en el rostro de los ciudadanos, golpear hombres y mujeres con tonfas y escudos, propinarles puntapiés, incluso cuando se hallaban caídos en el piso, dispararles postas de goma a escasa distancia por encima de la cintura, a la cabeza e incluso por la espalda, no puede, bajo ningún aspecto considerarse adecuado en los términos del artículo 27 de la Ley 2894/08, menos aún si algunas de esas personas son pacientes de un hospital neuropsiquiátrico. (…)”. Finalmente concluyeron que, sin perjuicio de la calificación legal que corresponda asignar, “(…) en el caso de autos se encuentra verificada -con los alcances que esta procesal requiere y en los términos del art. 306 del rito-, tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad que le cupo a P., quien frente al conocimiento real y efectivo de que se estaba llevando a cabo un procedimiento irrazonable y excesiva de las fuerzas policiales que él –en su  condición de alto funcionario policial a cargo- tenía el deber de evitar, omitió realizar la conducta debida para impedir el resultado lesivo.(…)”.

            Rodríguez Varela adhirió a la propuesta de sus colegas para propiciar la discusión completa y definitiva de los hechos y las responsabilidades atribuidas a los distintos imputados, pero llevó a cabo algunas precisiones en cuanto a los cauces de significación jurídica en los que entiende que se deberá mantenerse la discusión futura del reproche formulado. Resaltó que, a su criterio, no se había llevado a cabo un estudio ordenado y sistemático el marco jurídico general de los acontecimientos que derivaron en los hechos. Destacó también la premura con la que las autoridades locales dictaron actos y proveyeron los medios para asegurarse la demolición y ordenar el dispositivo de seguridad necesario, señalando que, a su criterio, de no haberse procedido de tal manera, el resultado hubiera sido distinto. Concluyó al respecto que los hechos “(…) se encuentran teñidos de impericia desde su génesis, lo que previsiblemente se trasladó a las torpezas posteriores, implicando con ello necesariamente responsabilidades que pueden ser atribuidas incluso a quienes hubieran procurado luego corregir lo que quizás no tenía ya remedio, como es el caso de lo alegado por P., a quien considero que hubieran podido serle atribuidas culpas funcionales aún si se tuviera por verdadera y jurídicamente viable la defensa formal en la que se ha encerrado para justificar su conducta en los límites estrictos del teatro de los hechos violentos.(…)”. También dejó en claro que advertía que no existía en la investigación un análisis detallado y pormenorizado de los episodios violentos en concreto ni la valoración individual de las secuencias que condujeron a cada una de las treinta y dos personas lesionadas, considerando al respecto que ello pudo deberse a que se tuvo a la respuesta policial en tal grado como ilegal y a la circunstancia de reservar el conocimiento profundo del asunto para el juicio oral. Asimismo sostuvo que igualmente no podía aceptarse la irresponsabilidad alegada por la defensa, sostenida en una interpretación segmentada y formal de los artículos 35 y 36 de la Ley -n° 2894- de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y señaló “(…) En su condición de subjefe de dicha institución, en la perspectiva de los actos que necesariamente involucraban la planificación y ejecución de un operativo de la magnitud y gravedad del realizado aquel día en los jardines del Hospital Borda, la exigibilidad de parte de R. R. P. de un obrar diligente y del empleo de todos los esfuerzos posibles para asegurar la legalidad, racionalidad y proporcionalidad de la actuación policial desde el principio hasta el final, sin posibilidad de ampararse en excusas formales o compartimientos jerárquicos, no proviene sólo de las normas específicas citadas en el voto precedente (artículos 28, inciso e y 30 de la Ley 2894 CABA) sino también del bloque constitucional -expreso en el caso del art 34, apartado 1ro de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y del derecho común. Allí se obliga en mayor medida a quien ostente mayores responsabilidades (artículos 902 del Código Civil y 1725 del Código Civil y Comercial), y se pone a su cargo la evitación del daño al prójimo o su agravamiento de manera realista, sin lugar a prórrogas fundadas en la obediencia debida o en supuestos obstáculos formales como la imposibilidad de intervenir en presencia del superior jerárquico (…)”..

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