El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “R. Y. E. s/ procesamiento” (Causa N° 31745/17) resuelta el 17/5/19 donde Pablo Guillermo Lucero e Ignacio Rodríguez Varela confirmaron el procesamiento por encubrimiento agravado por tratarse el hecho precedente de un delito especialmente grave (art. 277, inc. 3 apartado “a” en función del art. 277, inc. 1, apartado “a” del Código Penal) respecto de la imputada que ayudó a su concubino a eludir la investigación judicial en la que se ventila el presunto abuso sexual que éste habría cometido a la hija de la imputada que es menor de edad y convivía con ambos.
Explicaron los vocales, entre otros aspectos, que la conducta de la imputada obstruyó deliberadamente el normal desempeño del accionar judicial pues fue convocada a prestar declaración testimonial en reiteradas oportunidades y nunca asistió, negándose a proporcionar a la Fiscalía el nuevo domicilio de su concubino arguyendo que ya no vivía con ella y que desconocía su actual paradero, cortando incluso la comunicación telefónica cuando la autoridad la contactó sin volver a atender las reiteradas llamadas. Agregaron que, a partir de datos aportados por el denunciante, finalmente se logró notificar al concubino precisamente en el nuevo domicilio en el que vivía con la imputada y destacaron que “……la ley habla de prestar ayuda a alguien, entendiéndose por tal la que es idónea para facilitar o posibilitar que la persona favorecida logre eludir las investigaciones o la acción de las autoridades. Debe tratarse de una acción material positiva, siendo indiferente que se logre o no el fin buscado” y que “(e)s indiferente que el favorecido sea un condenado, imputado, procesado o no, o sospechado de un delito. Lo relevante es que el encubridor conozca esta circunstancia, pues sus fines están dirigidos precisamente a que el sujeto quede sustraído del accionar de la justicia” (D’Alessio, Andrés José-Divito, Mauro, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, Tomo II, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2013, pág. 1.390), extremos que concurren al caso….”.
Por último indicaron que la conducta no encuadra en ninguna de las hipótesis de excusa absolutoria que prevé el inciso 4 del artículo 277 del Código Penal y que “…ello resulta en consonancia con la adecuación a las pautas establecidas en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes -ley 26.061-, la que es asertiva respecto a la obligación del Estado de proteger el interés superior de éstos (art. 3). A lo que se aduna que, uno de los derechos más importantes que le asisten es el de mantener su integridad física, sexual, psiquíca y moral (art. 9), ello teniendo en consideración que tienen prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica, cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas (art. 5.2) (...)”.
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