Jul
17
2019

Extinción de la acción penal. Reparación integral del daño. Artículo 59.6 Código Penal. Procedimiento de flagrancia

Fecha Fallo

“Las previsiones del art. 59 inc. 6, CP respecto al modo de extinción de la acción penal, se encuentran vigentes. Al respecto, cabe recordar que lo que define cuál es la interpretación adecuada es que la reforma del art. 59, CP, ha sido consecuencia de una competencia del legislador nacional en la materia; la practicó atento el carácter sustantivo del ejercicio y la extinción de la acción penal. El fundamento de esta facultad se encuentra en la necesidad de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio nacional e instrumentar los medios necesarios para que aquel objetivo no se torne ilusorio como consecuencia del régimen federal de nuestro país, que permite la convivencia de tantos ordenamientos procesales como provincias componen el Estado argentino, fundamento que también se encuentra en la base del art. 58, CP. Con esta interpretación, se garantiza la vigencia del principio de igualdad en la aplicación de la ley penal. De lo contrario, los criterios de oportunidad (dentro de los que se incluyen la conciliación y la reparación integral) se aplicarían con mayor o menor extensión en casi todo el territorio nacional, fruto de legislaciones provinciales anteriores a la decisión del legislador nacional de ejercer su competencia pero no para algunos delitos cometidos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el  juez Morin).

Cita de “Verde Alva”, CNCCC, Sala 2, Reg. nro. 399/2017, resuelta el 22 de mayo de 2017; “Almada”, CNCCC, Sala 2, Reg. nro. 1204/2017, resuelta el 22 de noviembre de 2017 y “Bustos”, CNCCC, Sala 2, Reg. nro. 1024/2018, resuelta el 29 de agosto de 2018                                                                         

 

Corresponde rechazar el cuestionamiento respecto de la oportunidad en que, en el marco del procedimiento de flagrancia, se resolvió la extinción de la acción penal por reparación integral del daño –es decir, cuando las partes ya habían sido notificadas de la audiencia prevista en el art. 353 septies, CPPN-, puesto que el procedimiento previsto en la ley 27.272 no incluyó una regla de caducidad para los planteos de conciliación o reparación integral previstos como forma conclusiva del proceso en el art. 59 inc. 6º, CP, cuando en rigor de verdad, el legislador podía perfectamente haberlo hecho. Al respecto, el recurrente omite presentar algún argumento razonable para sostener que la inexistencia de una regla de caducidad expresa pueda ser leída como si efectivamente existiera de modo que no logra demostrar la errónea interpretación de la ley en la resolución impugnada máxime, a la luz de la interpretación restrictiva que el art. 2, CPPN prevé con respecto a las disposiciones que cimientan el ejercicio de un derecho (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el  juez Morin).

 

La ley 27.149 introdujo una nueva causal de extinción de la acción penal, a través del art. 59, inc. 6to, C.P. en cuanto allí establece que tal extinción podrá tener lugar “por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. La fórmula escogida por el legislador nacional tiene su razón de ser en la diferenciación que debe efectuarse entre aquello que hace al proceso penal en sí y las cuestiones meramente relativas al rito penal. En igual sentido, mediante dicha ley se introdujeron otras dos causales más de extinción de la acción penal –es decir, el art. 59, inc. 5º CP y el cumplimiento de las condiciones que oportunamente se tuvieron para concederle a un imputado la suspensión del proceso a prueba (inc. 7º)- respecto de las cuales se estableció por igual que tales extinciones tendrán lugar de conformidad con las leyes procesales correspondientes.  En consecuencia, ante la falta de una regulación ritual específica, no es posible afirmar que el acto procesal mediante el cual se dejó constancia de que se informó a la damnificada de los alcances de que tenía el inciso sexto del art. 59, CP, resulta imposible afirmar que tal acto procesal se encuentre recubierto de todas las garantías que eventualmente el legislador puede pretender otorgar a un acto de la trascendencia que ése tendría al conllevar lisa y llanamente la extinción de la acción penal (disidencia del juez Días).

Remisión a “Almada, Emanuel y Rovera Pirozzi, Alan Agustín s/ reparación integral del perjuicio”, CNCCC 30665/2016/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1204/2017, resuelta el 22 de noviembre de 2017

 

“Ortega, Enrique Michael s/ recurso de casación”, CNCCC 15427/2017/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 763/2019, resuelta el 12 de junio de 2019”

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