“La descripción que contiene el art. 292 del Código Penal que, respecto de la falsificación de documento sostiene “de modo que pueda resultar perjuicio”, alude a un elemento que guarda íntima vinculación con la distinción que la propia norma formula entre instrumentos públicos y privados. Esa diferencia radica en que el ordenamiento positivo les otorga a los primeros un valor probatorio pleno de los actos que documentan, dotándolos para ello de ciertos atributos externos previamente regulados (entre ellos, el común a todos es la firma del funcionario que lo emite). La consecuencia jurídica (conocida como plena fe) es la mera expedición de un instrumento público, total o parcialmente falso, atenta contra el bien jurídico fe pública y, por lo tanto, infringe per se al artículo 292, CP, con prescindencia de su uso ulterior. La imitación de los atributos externos normativamente establecidos y la mera posibilidad de que con ellos se pueda hacer plena prueba sobre un acto inexistente, constituyen una fuente de peligro concreto para el bien jurídico tutelado de una entidad suficiente para concluir que puede “resultar un perjuicio”. Por el contrario, los instrumentos privados se rigen por el principio de libertad de formas, carecen de valor probatorio pleno y, en consecuencia, se exige que el documento privado sea utilizado para que “pueda resultar un perjuicio” (voto del juez Rimondi al que adhirió el juez Bruzzone)
Aun cuando alguna pueda aparentar ser emitida por un banco de titularidad pública, las tarjetas de crédito y débito deben considerarse enmarcadas dentro del ámbito de la llamada banca privada, dado que se rigen por normas contractuales entre las entidades y sus clientes. No obstante y de acuerdo a las propias particularidades de las tarjetas de crédito y a los fines de decidir si es necesario el uso para que su falsificación pueda considerarse típica, cabe destacar que su emisor no es un funcionario público, sino que es una “entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago” (art. 2º, inc. a, ley 25.065), por lo que no cuenta con dicho elemento característico de los instrumentos públicos. A pesar de ello, sus atributos externos se encuentran legalmente establecidos (art. 5 de la citada ley), por lo que queda fuera de la libertad de formas que impera entre los instrumentos privados. De ese modo, comparten particularidades de ambos grupos de la clasificación clásica -entre públicos y privados-, por lo que no corresponde remitirse a ella para dilucidar si se requiere su uso para considerar que su falsificación resulta típica. Tal coexistencia o mixtura hace a la propia naturaleza del denominado “dinero plástico” (integrado por las tarjetas de crédito, débito y compra), destinado a reemplazar a la moneda en el tráfico comercial. Precisamente, esta naturaleza es la que motivó a que la ley 25.930 equipare “las tarjetas de compra, crédito o debido” a la “moneda nacional”, modificando la redacción del art. 285 CP. Si bien en la sentencia recurrida se seleccionó una subsunción legal distinta (art. 292 CP) que no fue cuestionada por las partes, el valor de dicha reforma legal, a los fines interpretativos, resulta insoslayable. Ello es así, porque guarda directa relación con el modo en que el tribunal de grado tuvo por probado el elemento cuya existencia la defensa cuestiona en su recurso. A partir de las conclusiones del tribunal, y sin perjuicio de la naturaleza propia de los instrumentos involucrados –por la que el caso podría haber admitido otra subsunción legal (concretamente, art. 282 en función del art. 285, CP)-, es dable concluir que su falsificación había generado un peligro concreto de perjuicio, cuando menos en las condiciones en las que fueron secuestrados, circunstancias que fueron suficientemente valoradas por el a quo (voto del juez Rimondi al que adhirió el juez Bruzzone).
A los fines de considerar el respeto por el principio de congruencia, corresponde considerar que el acontecimiento histórico que se juzga debe ser el mismo que fue objeto de imputación. Esta regla fija su alcance con el hecho descripto en la acusación con todas sus circunstancias, tanto físicas como normativas en el requerimiento de elevación a juicio. Ello debido a que la instrucción es un procedimiento preparatorio cuya función principal es la de recabar los elementos de prueba que existen acerca de un hecho con el objeto de determinar si se llevará adelante un juicio o se pone fin a la persecución penal. La mera enunciación como agravio de una descripción del hecho más precisa, en el momento culmine de la discusión final del juicio, no constituye un cambio censurable de la imputación por no resultar sorpresivo. O dicho de otra manera, las diferentes descripciones que se puedan efectuar sobre un hecho no son relevantes, siempre y cuando no se altere de una manera sustancial el mismo acontecimiento histórico (voto del juez Rimondi al que adhirió el juez Bruzzone).
Cita de “Cardozo”, CNCCC 68862/2015/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1464/2018, resuelta el 15 de noviembre de 2018
El principio de congruencia, como derivación de la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN), se centra en la necesidad de evitar que el imputado y su letrado sean sorprendidos por la recepción en la sentencia de un dato trascendente que no pudieron enfrentar y sobre el que no fueron oídos, circunstancia que no se configura si se puso en conocimiento del imputado, desde su indagatoria durante la instrucción, de las conductas ilícitas reprochadas sin que en el recurso de casación interpuesto contra la condena, el recurrente dé razones serias que hayan impedido ejercer correctamente su ministerio de cara al yerro argüido (voto del juez Rimondi al que adhirió el juez Bruzzone).
Los instrumentos privados se rigen por la libertad de formas, y en consecuencia la doctrina exige que sean utilizados para que pueda resultar el perjuicio conforme el art. 292 CP, puesto que carece de virtualidad jurídica intrínseca y es sólo un elemento identificatorio por lo que es lógico deducir que no es un instrumento jurídico. Su función identificatoria tampoco le otorga carácter de documento legal de valor público, pues su valor no es propio sino derivado del contrato privado que le da origen. En todo caso el contrato es el verdadero documento legal y la tarjeta sólo una evidencia de la ejecución de tal contrato, motivo por el cual no se trata de un instrumento público ni privado, sino que se trata de uno probatorio de la existencia de una red contractual, sin que tampoco resulte pertinente interpretar la naturaleza jurídica de la tarjeta de crédito a través de los conceptos vertidos por la ley 25.930, que modificó el art. 285 CP, pues allí no se equiparó a la tarjeta de crédito con el dinero por su naturaleza sino por su función. En ese contexto, cabe entender que para que puedan darse los elementos típicos dispuestos en el art. 292 CP, en las tarjetas de crédito, es necesaria su utilización para que pueda resultar el perjuicio mencionado en la norma (voto de la jueza Llerena)
“Tadino, Brian José s/ defraudación (art. 173 inc. 15)”, CNCCC 2282/2011/TO1/CNC3, Sala 1, Reg. nro. 598/2019, resuelta el 21 de mayo de 2019”
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