Abr
22
2019

Procedimiento policial. Intercepción de sospechoso. Atención de llamado al celular sustraido

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “S. V., H. s/sobreseimiento-flagrancia” (Causa nro. 74635/2018) resuelta el 14 de diciembre de 2018, donde Julio Marcelo Lucini, Mariano González Palazzo y Magdalena Laíño revocaron la decisión de la juez de la instancia de origen que había declarado la nulidad del procedimiento policial, de todo lo actuado en consecuencia y había sobreseído al imputado.

Explicaron los vocales que la nulidad es una sanción de interpretación restrictiva y que en el caso no se verificaba ninguna indebida injerencia en la intimidad ni del imputado, ni de la víctima, como así tampoco una manipulación del objeto de prueba a espaldas de la defensa. Relataron que el personal policial avistó al imputado corriendo y mirando hacia atrás y que, luego de la voz de alto, se trabó en lucha con los preventores, entregando finalmente el celular respecto del cual no pudo explicar su origen, siendo atendido por el oficial cuando comenzó a sonar y refiriendo la interlocutora que el móvil había sido robado minutos antes.  

Resaltaron que desde antes de que comenzara a sonar, era evidente que el aparato no le pertenecía. Que el imputado “….se desentendió del bien al entregarlo, sin reconocerlo como propio y, es un absurdo pensar que pudo verse afectada su privacidad a partir de una postura que libremente asumió. De ahí que, sin perjuicio de que debió hacerse la consulta telefónica con el juez interviniente con la mayor premura posible, lo cierto es que no tenía ningún derecho sobre la cosa que obtuvo a través de una sustracción ilegítima. Y aun cuando esta garantía solo opera en favor de los imputados, cabe recordar que durante la audiencia la víctima negó haber sentido afectado ese ámbito personal, lo que destacó de manera enfática. Y es lógico que así sea, pues la experiencia indica que en estos casos las personas llaman -o hacen llamar- a su celular con la esperanza de que, justamente, alguien los atienda para intentar recuperarlo. O sea que pretender hacer valer en favor de la damnificada este argumento, en realidad sólo beneficia a su asaltante con la impunidad; es manifiesta la contradicción….”

Agregaron que las preguntas policiales no afectaron la voluntariedad de los dichos del sospechoso y fueron con el fin de esclarecer un hecho dudoso sin haber privado de la libertad a nadie. Que “….si se prohíbe a la policía realizar mínimas averiguaciones se correría el riesgo de detener a una persona sólo por su mala memoria, o por no autorizarlo a brindar simples comentarios que esclarecerían el incidente….”          

Finalmente dejaron en claro la imposibilidad de afirmar que haya sido manipulado o alterado  y que “…sólo se recibió una llamada, …..ya que la acción de “atender” no tiene potencial para afectar el software del aparato o sus datos. Basta repasar que para entablar la comunicación es suficiente apretar un botón, sin necesidad de acceder a su sistema operativo y en el punto al que se había llegado en esa detención estaba justificado. Es evidente que el objeto no sufrió transformación alguna que lo afecte de forma determinante, por lo que la cadena de custodia se mantuvo indemne, teniendo la defensa la posibilidad de participar en cualquier peritaje futuro a efectos de garantizar su derecho a controlar la prueba….” 

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