“Corresponde rechazar el planteo de nulidad de la sentencia condenatoria formulado con sustento en la afectación al principio de congruencia y vulneración al derecho constitucional de defensa en juicio y debido proceso, puesto que no se advierte alteración sustancial alguna entre la plataforma fáctica que conformó la acusación del Ministerio Público Fiscal y aquella que originalmente se le habría dado a conocer al imputado y sobre la cual se habría basado su defensa. Al respecto, la información que la auxiliar fiscal expuso en su alegato fue producto de la posibilidad de haber escuchado a la damnificada en el juicio y haber podido realizarle preguntas sobre las circunstancias que rodearon el desapoderamiento del que fue víctima, durante el debate, sin modificar la imputación que se dirigió contra el imputado. De ese modo, ninguna mutación sufrió la acusación, en tanto no hubo una imputación sustancialmente diferente a la que se brindó en el requerimiento de elevación a juicio formulado por el fiscal de instrucción. En ese contexto, tampoco cabe entender que el dato de que habría intervenido otro sujeto en la huida, no importó una “ampliación del requerimiento fiscal” en los términos del art. 381 CPPN, puesto que se trató de una información surgida en el debate que exhibe con mayor detalle las referencias de la acusación dirigida al sujeto imputado, pero que no implica una ampliación de la acusación. A partir de ello, no cabe aceptar la presencia de un supuesto de privación al imputado y a su asistencia técnica de defenderse de la conducta, ya que no se advierte que ambas partes se hayan visto privados de tal posibilidad, toda vez que todos los aspectos fácticos meritados en la resolución que se recurre habían integrado formalmente el objeto fáctico del alegato fiscal (voto de la jueza Llerena al que adhirieron los jueces Bruzzone y Rimondi).
Cabe anular la sentencia condenatoria y absolver al imputado en orden al delito de robo por el que fue acusado si, respecto de su intervención en el hecho atribuido, la incertidumbre sobre el reconocimiento de aquel, derivada de la propia sinceridad de la víctima, no ha podido ser disipada con el resto de los elementos incorporados al debate. Al respecto, no se trata de creer o no en la versión de la víctima sino que la cuestión a dilucidar con el grado de certeza que requiere el dictado de una sentencia condenatoria, gira en torno a la identidad del agresor y verificar si el resto de las pruebas permitían otorgar aquella certeza que la víctima no pudo, con honestidad, brindar sobre el sujeto. En el caso, ni los registros fílmicos incorporados ilustraron con nitidez el rostro del responsable del hecho al momento de la sustracción ni el testimonio del preventor que intervino permiten resolver el problema de la identificación razón por la cual la conclusión del tribunal de mérito surgió de inferencias sobre la base de afirmaciones que no se derivan de la prueba adjuntada al juicio (voto de la jueza Llerena al que adhirieron los jueces Bruzzone y Rimondi).
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