El fallo de la Sala de Feria A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “A., J. R. s/ procesamiento” (causa nº 78.461/2018) resuelta el 15/1/19 donde, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de uno de los dos imputados contra el auto del juez de la instancia de origen que lo procesó, con prisión preventiva, como coautor del delito de robo, en concurso real con el delito de daño -éste último en carácter de autor-, los vocales confirmaron la resolución. Asimismo, la mayoría integrada por Magdalena Laíño y Pablo Guillermo Lucero, calificó el hecho como hurto -en calidad de coautor- en concurso real con daño –en calidad de autor-, votando Hernán López por confirmar la calificación adoptada por el magistrado de la instancia de origen.
Magdalena Laíño precisó que los hechos se conocieron sólo por los dichos del damnificado y que, de su relato, no surgía que se hubiera empleado un mínimo de violencia física, siendo así relevante el lenguaje por él utilizado al contar lo sucedido. Al respecto hizo referencia a que la palabra "arrebato" "(...) podría implicar tanto un simple escamoteo para sustraer (es decir, puede aludir a lo sorpresivo y fugaz de la maniobra de sustracción), como un ejercicio de fuerza de cierta significación (in re mi voto en la causa nº 4.221/2018, “Soria”, de la Sala VI de esta Cámara, resuelta el 5/7/2018). No desconozco que tanto los hurtos como los robos son susceptibles de ser cometidos tomando por sorpresa al tenedor de la cosa mueble objeto del despojo. No obstante, estimo que no puede establecerse en el suceso aquí ventilado, de modo terminante, que el acto sorpresivo que no esperaba la víctima configure parte de la violencia típica del robo. Insisto, no está en discusión que el imputado habría obrado con la finalidad de despojar y apoderarse del teléfono celular, sino que del relato del damnificado no media mayor descripción de las circunstancias que rodearon al suceso. (...)". Por su parte, Pablo Guillermo Lucero, coincidió con Laíño.
Hernán Martín López, en disidencia parcial, indicó que la acción de arrebatar -definida como “Quitar con violencia o fuerza” por la Real Academia Española- un objeto de las manos de una persona, reúne los requisitos objetivos del tipo penal de robo al implicar cierto grado de violencia, por mínimo que sea. Agregó que la doctrina sostiene que “La violencia es el despliegue de energía física para vencer materialmente la resistencia que el sujeto pasivo o un tercero opone o puede oponer al apoderamiento (vis absoluta); no importa la intensidad de la energía ni es necesario que medie contacto físico entre el agente y la víctima (el arrebato de la cartera de un tirón constituye robo)” (D’Alessio, Andrés José - Divito, Mauro A, “Código Penal de la Nación”, Tomo II, Parte Especial, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 592). Finalmente destacó que la figura de robo no distingue entre los distintos grados de violencia, situación que corresponde que sea tenida en cuenta al momento de imponer una eventual pena.
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